REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000142
Parte Actora: El ciudadano WILSON JAVIER MENDEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.261.454, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 2 años de edad.
Parte Demandada: La ciudadana Nelva Sánchez Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.654.076, domiciliada en la urbanización Flaminio Cordido, calle principal de Guama, municipio Sucre estado Yaracuy.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 04 de Abril de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar presentado por el ciudadano WILSON JAVIER MENDEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.261.454, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAde 2 años de edad. En contra de la ciudadana Nelva Sánchez Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.654.076, domiciliada en la urbanización Flaminio Cordido, calle principal de Guama, municipio Sucre estado Yaracuy.
En 08 de Abril de 2013 se admitió la presente causa acordándose la notificación de la parte demandada. En fecha 14 de Junio de 2013, siendo la oportunidad legal para que se celebrara la audiencia de mediación, la parte demandante, de manera clara e inequívoca, manifestó su intención de desistir del presente asunto.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme se señala en el artículo anterior y vista las actas contentivas de la manifestación de la parte demandante, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente demanda, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil trece (2013). Años: 202º y 154º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,