REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000250
Parte Actora: La ciudadana Noyres Anndelys López Monserrat venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.630.711, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE COMFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra asistida por el Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy.
Parte Demandada: El ciudadano Joel David Perdomo Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.771, domiciliado en la siguiente dirección av. 5, entre calles 7 y 8, casa s/n. San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
Motivo: Obligación de manutención.
En fecha 03 de Junio de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Obligación de manutención presentado por la ciudadana Noyres Anndelys López Monserrat venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.630.711, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE COMFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra asistida por el Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy. En contra de ciudadano Joel David Perdomo Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.771, domiciliado en la siguiente dirección av. 5, entre calles 7 y 8, casa s/n. San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy .
En 05 de Junio de 2013 se admitió la presente causa acordándose la notificación de la parte demandada. En fecha 12 de Junio de 2013, la parte demandante, mediante diligencia debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy, manifestó su intención de desistir del presente asunto.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conforme se señala en el artículo anterior y vista las actas contentivas de la manifestación de la parte demandante, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente demanda, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil trece (2013). Años: 202º y 154º.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
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