REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001030
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos Dayana Carolina Duran Macia y Jesús Manuel Alcalá Quiroz, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.700.806 y 18.548.109 respectivamente, a favor de sus hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAy.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos Dayana Carolina Duran Macia y Jesús Manuel Alcalá Quiroz, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.700.806 y 18.548.109 respectivamente, a favor de sus hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y, contenido en acta de fecha 11 de Junio de 2013 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor, compartirá con su hija los fines de semana cada 15 días, los días sábado y domingo buscándola en el hogar materno desde las 02:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. , de ambos días buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora, en cuanto a los cumpleaños de la niña lo compartirá un año con el padre y un año con la madre siendo alterno los años sucesivos. TERCERO: Asimismo, el carnaval lo pasara con el padre y la semana santa la compartirá con la madre siendo alterno los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares la niña serán compartidas de manera alternativa con ambos padres de manera semanal a fin de que la niña no pierda el contacto con ambos padres.CUARTO: En cuanto a las fechas decembrinas el progenitor compartirá con su hija el día 24 y el 31 con la madre, siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,