REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2011-000697
Parte Actora: La Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana MARIA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.655.517, domiciliada en Sector El Guayabo, Barrio Moreno, casa s/n, frente a la bodega, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.
Motivo: Autorización para esterilización.
En fecha 09 de Junio de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Autorización para esterilización presentado por Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana MARIA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.655.517, domiciliada en Sector El Guayabo, Barrio Moreno, casa s/n, frente a la bodega, Municipio Veroes, Estado Yaracuy en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En 13 de Junio de 2011 se admitió la presente causa acordándose la realización de informe integral así como se prescindió oír la opinión de la adolescente de autos, por su condición. En fecha 11 de Noviembre de 2011, se recibió oficio procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial mediante el cual informan a este despacho que vista la solicitud planteada, en los actuales momentos las autorizaciones para esterilización son canalizadas directamente por el departamento de planificación familiar del hospital central de esta ciudad. En viste de ello se acordó librar boleta a la solicitante a fin de imponerle sobre lo planteado por el Equipo Multidisciplinario, en tal sentido en fecha 27 de Mayo de 2013 la solicitante compareció por ante este despacho y manifestó su intención de desistir de la presente causa.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conforme se señala en el artículo anterior y vista las actas contentivas de la manifestación de la parte demandante, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente demanda, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. Se deja sin efecto el oficio librado al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil trece (2013). Años: 202º y 154º.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
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