REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000916

SOLICITANTES: Robert Alexander Grude Méndez y Esmeralda Barrios Galvis, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.201.666 y 20.831.420, respectivamente, residenciados en la Urb. San Antonio, transversal cero, casa Nro 14-4ª, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en San Pedro, calle principal, casa S/N, frente a la cancha Municipio Tovar estado Mérida.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistida por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado Yaracuy.

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Robert Alexander Grude Méndez y Esmeralda Barrios Galvis, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.201.666 y 20.831.420, respectivamente, residenciados en la Urb. San Antonio, transversal cero, casa Nro 14-4ª, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en San Pedro, calle principal, casa S/N, frente a la cancha Municipio Tovar estado Mérida, en su condición de representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistida por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 24 de Mayo de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA CUSTODIA el ciudadano Robert Alexander Grude Méndez, restituye la Custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco años, quien se encintraba desde hace 15 dias con él, ya que la madre de la niña, se las llevo hasta la ciudada de Merida, porque la abuela estaba enferma y cuando el iba a buscarla, la madre estando en Mérida le dijo que no tenia ningún impedimento en que se trajera a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, porque la niña tenia que asistir a clases y así fue que le garantizo el derecho a la educación a su hija y la llevaba a clases. Sin embargo se presentaron conflicto entre ellos al punto que la madre de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, decide separarse y se llevara a las niñas a San Pedro, Municipio Tovar estado Mérida, porque no esta de acuerdo que sus hijas fijen su residencia en el estado Mérida porque su domicilio habitual es el estado Yaracuy, por tal motivo para no retenerlas indebidamente le restituye la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a su madre.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Mientras el ciudadano Robert Alexander Grude Méndez, solicita la determinación de la custodia, ante el Tribunal de protección de niños, Niñas y Adolescentes, el padre compartirá con sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cada quince días los viernes a partir de las 4:30 p.m, retirándolas del hogar materno y las retornara al mismo hogar el domingo a las 6:00 de la tarde. Así mismo podrá comunicarse vía telefónica con sus hijas, en horas que no perturben sus horas de descanso ni sus actividades educativas. El día del padre con el padre. El día de la madre con la madre. En día del cumpleaños de las niñas será mediodía con cada uno de los padres. En carnaval con la madre, en Semana Santa con el padre, en los años sucesivos serán alternados. Las vacaciones escolares, serán compartidas en partes iguales, es decir una semana con el padre y una semana con la madre, hasta agotarse las mismas. El 24 de diciembre con la madre y el 25 de Diciembre con el padre, el 31 de Diciembre con el padre y el 1 de Enero con la madre, en los años sucesivos serán alternados. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,