REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 7 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000258
SOLICITANTE: La ciudadana Blanca Estela Martínez Baracaldo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.270.921, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.809, en su condición de abuela de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Visto el anterior libelo de solicitud cumplimiento de Contrato, con sus anexos presentados ante este despacho por la solicitante, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, NO ADMITE por ser contraria a disposición expresa del ordenamiento jurídico específicamente en lo que refiere la solicitante, en su escrito, mediante el cual expone que el objeto de la relación arrendaticia (inmueble) pertenece a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BOCIGA y MARIA ELENA MENDOZA OJEDA, quienes son los padres de la niña, lo cual se verifica del documento de propiedad consignado junto a los demás recaudos, del mismo modo manifiesta la solicitante que la persona a la cual se le da en arrendamiento el inmueble, es la ciudadana YECENIA MENDOZA OJEDA, todos plenamente identificados; es el caso que ambas partes son personas civilmente hábiles y mayores de edad, y siendo que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, no forma parte de la relación jurídico procesal, es por lo que esta juzgadora realiza el presente pronunciamiento.
Cabe destacar que esta juzgadora una vez analizado de manera minuciosa todos y cada uno de los recaudos; tales como: copia simple del Contrato de Arrendamiento no suscrito por las partes, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, copia simple del libelo de demanda de divorcio de los padres de la niña; dictamina que para que la presente acción pueda ser declarada admisible y sustanciada conforme a derecho, debe necesariamente cumplir con los requisitos de ley, contemplados específicamente en el articulo 457 de la LOPNNA, que se refiere a las causales de admisibilidad de las demandas, entre las cuales prevé el supuesto de inadmisibilidad; el ser contraria a alguna disposición expresa de la ley, lo cual analizado a la luz del contenido del articulo 177 parágrafo primero literal “m” eiusdem, forzosamente se concluye, que si bien es cierto, eventualmente la niña seria beneficiaria de algún modo, al momento de la cancelación del canon de arrendamiento, según una de las cláusulas del contrato no suscrito por las partes, no es menos cierto que ello no la hace titular de ningún derecho, al no ser ni legitimada activa ni pasiva en el presente proceso.
Por todo lo antes expuesto y visto que la solicitud, es contraria a la disposición expresa de la ley como fue expresado en párrafos anteriores, encuadrando tal situación dentro del contenido del articulo 457 eisudem, en concordancia con el articulo 177 literal “m• de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:35 de la tarde.
La Secretaria,