REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2013-000951
ASUNTO: UH06-X-2013-000071

SOLICITANTES: Ciudadanos CHERLIE MERCEDEZ ESCORCHE ESCALANTE y FRANKLIN ALBERTO ESCALONA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.355.361 y 13.695.992 respectivamente.

NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 3 años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos CHERLIE MERCEDEZ ESCORCHE ESCALANTE y FRANKLIN ALBERTO ESCALONA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.355.361 y 13.695.992 respectivamente, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de su hija referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 3 años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre, ciudadana CHERLIE MERCEDEZ ESCORCHE ESCALANTE.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base en un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de la niña. Asimismo para los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para gastos de útiles y gastos decembrinos.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá seguir visitando a su hija, en cualquier día de la semana siempre que no afecte su rendimiento académico y su desarrollo socio emocional. En cuanto a las vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT






ASUNTO: UH06-X-2013-000071