REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: UH05-S-2004-000004

SOLICITANTES: Ciudadanos DEIVIS JOSE TORREALBA AGUIAR y MORANQUIER JOANA RIOS NADAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.107.105 y 15.284.377 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 3 de junio de 2004, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos DEIVIS JOSE TORREALBA AGUIAR y MORANQUIER JOANA RIOS NADAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.107.105 y 15.284.377 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.979, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 8 de junio de 2004, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente se dictaron las medidas provisionales. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, abocada al conocimiento de la causa la jueza abogada Emir Morr, estableció las condiciones indispensables para la efectiva aplicación de la entrada en vigencia de las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Ley especial prevé que para los asuntos relativos a Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 eiusdem, deben ser tramitados por el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ellos, la celebración de la fase de la evacuación de pruebas; prescindiéndose de la realización de la audiencia de la evacuación de pruebas, haciendo del conocimiento a los intervinientes que se procederá a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, ana vez que conste en la solicitud de la conversión en divorcio por ambas partes transcurrido el año de haberse dictado el decreto de separación, y omitir la opinión del niño Deivis Josué Torrealba.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana MORANQUIER JOANA RIOS NADAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.284.377 a los fines de solicitar la conversión en divorcio del presente asunto, por cuanto ya ha pasado más de un año y no ha habido reconciliación alguna, por lo que solicito se notifique al ciudadano DEIVIS JOSE TORREALBA AGUIAR, portador de la cédula de identidad Nº 15.107.105.

Por auto de fecha 26 de abril de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 6 de mayo de 2013, reanudada la causa se acordó librar boleta de notificación al ciudadano DEIVIS JOSE TORREALBA AGUIAR, a fin de que manifestara lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio solicitada. La respectiva boleta fue debidamente consignada en fecha 31 de mayo de 2013, cursante al folio 31 del presente asunto.
En fecha 7 de junio de 2013 mediante auto se dejo constancia que venció el lapso concedido a fin de que la parte compareciera a manifestar lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio solicitada, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DEIVIS JOSE TORREALBA AGUIAR y MORANQUIER JOANA RIOS NADAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.107.105 y 15.284.377 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DEIVIS JOSE TORREALBA AGUIAR y MORANQUIER JOANA RIOS NADAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.107.105 y 15.284.377 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de marzo de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 28 del año 1999, cursante al folio 4 del expediente.

En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) este tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre MORANQUIER JOANA RIOS NADAL. TERCERO: El padre aportara la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) MENSUALES. Igualmente le padre aportara en caso de medicinas y cualquier otro requerimiento importante para el desarrollo y cuidado de su salud mental y física. CUARTO: El padre tendrá como régimen de convivencia familiar abierto, en relación a las vacaciones de semana santa le corresponderá a la madre y las vacaciones de carnavales serán compartidas por el padre; y el mes de agostos-septiembre, así como de diciembre, o sea vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, quienes lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente para su hijo. En todo caso se respetara las actividades escolares de su hijo; a los fines de su desarrollo para su integridad física y emocional. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:04 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT


















ASUNTO: UH05-S-2004-000004