REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000971

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos EDGARDO ALFONSO MANZANO MONTOYA y VANESSA GUIOMAR MUÑOZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.607.817 y 15.995.359 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: YASNERIS MUJICA y MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ. inpreabogados Nros. 106.263 y 181.563.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 7 de junio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EDGARDO ALFONSO MANZANO MONTOYA y VANESSA GUIOMAR MUÑOZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.607.817 y 15.995.359 respectivamente, asistidos por las abogados YASNERIS MUJICA y MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ. inpreabogados Nros. 106.263 y 181.563, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de octubre de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 129 del año 2006, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 6 años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 10 de enero del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 12 de junio de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia, se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.




ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos EDGARDO ALFONSO MANZANO MONTOYA y VANESSA GUIOMAR MUÑOZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.607.817 y 15.995.359 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho fue el día 10 de enero del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EDGARDO ALFONSO MANZANO MONTOYA y VANESSA GUIOMAR MUÑOZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.607.817 y 15.995.359 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, que depositará en pagos mensuales y por adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la Cuenta de Ahorro Nº 01080122250200161800 Banco Provincial a nombre de la madre; y se ajustará anualmente de conformidad con la Ley que rige la materia. Quedando establecido que cubrirá el 50% de todos los gastos de matricula escolar, los gastos de seguro HCM, que el padre viene cubriendo en su totalidad, se compromete a su continuidad; y para las renovaciones y adicionales correrán en un 50% para el padre y en un 50% de la madre. Para el mes de agosto el padre pasará adicionalmente a la pensión fijada, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) destinados a la dotación escolar. En el mes de diciembre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), destinados para gastos navideños. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier día de la semana siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades la niña compartirá con su padre y año nuevo y día de reyes compartirán con su madre, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval; cuando la niña comparta la Semana Santa con el padre, y el carnaval con la madre, ambas cosas serán alternas en los años sucesivos. El día del padre la niña lo compartirán con su padre, de igual modo el día de la madre la niña compartirá con la madre. En relación al cumpleaños de la niña serán compartidos por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad la compartirá con el padre y la segunda mitad con la madre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:49 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT


ASUNTO: UP11-J-2013-000971