REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2011-001835

SOLICITANTES: Ciudadanos VISMER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ y MARELY TERESA ESCALANTE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.910.389 y 5.465.933 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SALOMON SEGUNDO TORIN. Inpreabogado Nº 86.651.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 16 de diciembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos VISMER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ y MARELY TERESA ESCALANTE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.910.389 y 5.465.933 respectivamente, asistido por el abogado SALOMON SEGUNDO TORIN. Inpreabogado Nº 86.651, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 157 del año 1992, la cual riela al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), mayor de edad el primero y la segunda de 17 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4 y 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de enero del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 21 de diciembre de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y de las opiniones de los adolescentes de autos, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto las opiniones solicitadas.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 23 de mayo de 2013, el tribunal dejó constancia que las partes no presentaron reacusación contra la juez.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano VISMER CASTILLO, portador de la cedula de identidad Nº 7.910.389, a los fines de informar que su hijo VIGMER JOSÉ GREGORIO CATILLO ESCALANTE, ya es mayor de edad, por lo cual solicita se prescinda de escuchar su opinión.
En fecha 24 de mayo de 2013, compareció la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), a emitir su opinión en el presente asunto. Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, el tribunal prescindió de oír la opinión del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos VISMER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ y MARELY TERESA ESCALANTE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.910.389 y 5.465.933 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo la fecha de separación en el mes de enero del año 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos VISMER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ y MARELY TERESA ESCALANTE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.910.389 y 5.465.933 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), será ejercida por su madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. Asimismo dos cuotas especiales por concepto de útiles escolares y decembrinos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio para el padre siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:16 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT







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