REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000011


PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA CEQUELINA ALDANA CARRIZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.237.836.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ESTEBAN RICARDO LOPEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.517.690.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 18 de enero de 2013, se recibió el presente de asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la abogado SUHAIL HERNANDEZ, inpreabogado Nº 81.067, a petición de la ciudadana MARIA CEQUELINA ALDANA CARRIZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.237.836, en contra del ciudadano ESTEBAN RICARDO LOPEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.517.690, a favor de sus hijos ( IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 6 y 14 años de edad respectivamente.
En fecha 24 de enero de 2012, se admitió la presente demanda, se libró la boleta de notificación al demandado de autos, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se ordeno el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha 19 de febrero de 2013, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 6 de marzo del año de 2013, a las 02:00 p.m. Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 11 de abril de 2013, a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA CEQUELINA ALDANA CARRIZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.237.836 y de la NO comparecencia del ciudadano ESTEBAN RICARDO LOPEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.517.690, se dio por concluida la fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 11 de abril de 2013, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 10 de mayo de 2013, a las 10:00 de la mañana; asimismo se estableció el lapso de presentación de las pruebas y contestación a la demanda de conformidad con la Ley, se acordó librar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección para la practicar de informe integral.

En fecha 16 de abril de 2013, se dicto provisional de régimen de convivencia familiar, a favor del adolescente y niño de autos.

En fecha 29 de abril de 2013, se dejo constancia que solo presento pruebas la parte demandante y la parte demandada no presentó escrito de pruebas ni de contestación de la demanda. En la oportunidad para la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante la ciudadana MARIA CEQUELINA ALDANA CARRIZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.237.836 y de la comparecencia del ciudadano ESTEBAN RICARDO LOPEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.517.690, se insto a las partes a la medición y se fijó nueva oportunidad para el día 27 de mayo de 2013, a las 12:00 p.m. En la nueva oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARIA CEQUELINA ALDANA CARRIZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.237.836, representada por su abogada SUHAIL HERNANDEZ inpreabogado Nro 81.067, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano ESTEBAN RICARDO LOPEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.517.690, se deja constancia que se encuentra presente la abogada YAMILETH MORGADO, quien presta asistencia técnica al demandado de autos el ciudadano ESTEBAN RICARDO LOPEZ PADILLA; se dejo constancia que no pudo lograrse un acuerdo a favor del niño y del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), se apertura la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas, se prolongo la audiencia para el día 27 de junio de 2013, a las 10:00 a.m.
Por acta de fecha 27 de mayo de 2013, encontrándose presente los ciudadanos MARIA CEQUELINA ALDANA CARRIZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.237.836, representada por su abogada SUHAIL HERNANDEZ inpreabogado Nro 81.067, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano ESTEBAN RICARDO LOPEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.517.690, se deja constancia que se encuentra presente la abogada YAMILETH MORGADO, quien presta asistencia técnica al demandado de autos el ciudadano ESTEBAN RICARDO LOPEZ PADILLA, se sugiere que la ciudadana MARIA CEQUELINA ALDANA CARRIZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.237.836, el fin de semana es decir del 31 de mayo al 3 de junio comparta con su hijo, mediante pernota; retirando al niño el día viernes 31 de mayo de 2013, en la Unidad Educativa Cascabel retornándolo el día lunes 3 de junio de 2013, a la referida institución. Proposición que fue aceptada por el ciudadano ESTEBAN RICARDO LOPEZ PADILLA.

En fecha 3 de junio de 2013, comparecieron espontáneamente los ciudadanos MARIA CEQUELINA ALDANA CARRIZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.237.836, en contra del ciudadano ESTEBAN RICARDO LOPEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.517.690; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor del niño ( IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de seis años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos MARIA CEQUELINA ALDANA CARRIZO y ESTEBAN RICARDO LOPEZ PADILLA, a un acuerdo, el cual es el siguiente: “La madre compartirá con su hijo todos los fines de semana cada quince (15) días desde el día viernes a la salida del colegio del niño, hasta el lunes que la madre lo llevará al colegio. El día del padre el niño y cumpleaños de éste el niño compartirá con el padre; de igual modo, el día de la madre y cumpleaños de ésta el niño compartirá con la madre. En relación a los días de carnaval y semana santa; el niño compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos, tomando en cuenta la opinión del niño; siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a la época de vacaciones escolares, el niño compartirá con ambos padres de manera semanal y alterna a los fines que no pierda el contacto con ninguno de los progenitores, y previo acuerdo entre ellos. En cuanto a al mes de diciembre el niño compartirá con su madre desde el 18 de de diciembre hasta el 26 de diciembre; y con su padre desde el 26 de diciembre hasta el 6 de enero; siendo alternos los años sucesivos. En relación al cumpleaños del niño será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño( IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA),actualmente de 6 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos. Se acuerda librar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección informándolos de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. WENDY BETANCOURT
























ASUNTO: UP11-V-2013-000011