REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de junio de 2013.
AÑOS: 203° y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000143

PARTE ACTORA: Ciudadana MONICA YOSELIN ZERPA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.262.961.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano , venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.818.587.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


En fecha 3 de abril 2013 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Defensora Pública Segunda a petición de la ciudadana MONICA YOSELIN ZERPA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.262.961, en contra del ciudadano JOSE MANUEL RIVAS TAPIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.818.587, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). Se admitió la presente demanda el día 8 de abril de 2013, se ordenó la notificación del demandado de auto, se designo Defensora Publica a la Niña de Autos, se notifico al Fiscal del Ministerio Público, se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.

En fecha 17 de mayo de 2013, se certifico la boleta del demandado de autos, se fijó la audiencia de mediación para el día 4 de junio de 2013, a las 12:00 p.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia que NO compareció la parte actora la ciudadana MONICA YOSELIN ZERPA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.262.961 y la NO comparecencia del demandado ciudadano JOSE MANUEL RIVAS TAPIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.818.587.


MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, Restitución de Custodia, y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante ciudadana MONICA YOSELIN ZERPA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.262.961, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:22 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT















ASUNTO: UP11-V-2011-000143