REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 202° y 154°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA TRECE DE MARZO DE 2013


EXPEDIENTE Nº 6.077

MOTIVO: Tercería en el procedimiento de desalojo de inmueble-.

DEMANDANTE RECURRENTE: Delki Rosa Torres Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.584.805-.

ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDANTE: Franklin López Aude y Selene Nieves, inscrito en el Inpreabogado nros. 79.095 y 67.875 respectivamente-.

DEMANDADO: Fundación Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E) representada por suso apoderada judicial abogada Froila Briceño Sierra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.388 -.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-.


Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2013 (31-01-2013) por la ciudadana Delki Rosa Torres, cedula de identidad Nº 7.584.805, asistida de abogado, contra decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2013 (23-01-2013), por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, quien declaró la perención de la instancia.
Dichas actuaciones se recibieron en esta alzada en fecha 08 de febrero de 2013, dándosele entrada el 15 de febrero del 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el decimo (10) día de despacho para dictar sentencia(f.56).
En fecha 04 de marzo de 2013 la demandante presentó escrito en cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos, en donde solicitó cómputos correspondiente desde el día 12 de julio de 2011 hasta la fecha de la sentencia apelada (23-01-2013) (f. 57 al 72). Siendo que dicho computo fue acordado por esta alzada, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2013, librándose oficio nº045 (f. 73 al 74); siendo recibido el mismo en fecha 13 de marzo del presente año (f. 75 al 77)
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS
1. De la demanda (f. 01 al 10):
• En fecha 11 de febrero de 2011, la ciudadana Delkis Rosa Torres Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.584.805, asistida por el abogado Franklin López Aude inpreabogado Nº 79.095, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar por tercería a la Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E); ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, indicando las actuaciones judiciales realizadas ante el aquo.
• Fundamentó su escrito en el artículo 52 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el artículo 271 y 341 del Código de Procedimiento Civil
• Estimó la presente acción en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) equivalentes a UN MIL SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA Y DOS (1.076,92 U.T).
2. De la admisión de la demanda por tercería:
• En fecha 10 de Junio de 2011 el a quo dicto auto admitiendo la demanda de tercería, incoada por la ciudadana Delkis Rosa Torres Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.584.805 (f. 38).
3. De las actuaciones ante el Juzgado Segundo de los Municipios:
• En fecha 21 de junio de 2011 se libró oficio Nº 243/2011 dirigido al Director Administrativo Regional de esta Circunscripción Judicial (f. 39).
• En fecha 01 de julio de 2011 se ordeno la corrección de la foliatura (f. 40).
• En fecha 12 de julio de 2011 la demandante proveyó los emolumentos necesarios para la citación de la apoderada judicial de la demandada (f. 41). Siendo esto, negado mediante auto de fecha 15 de julio del 2011 por cuanto la causa se encontraba suspendida de conformidad con el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda (f. 42).
5. De la sentencia que declaró la perención de la instancia, (sentencia recurrida). En fecha 23 de enero de 2.013 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 43 al 45):
“…Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día doce (12) de julio del dos mil once (2011), fecha en la cual la accionante informa a este Juzgado haber entregado los emolumentos necesario al alguacil para gestionar la citación de la demandada, aun cuando la causa fue suspendida de conformidad con el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda tal y como se evidencia al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno separado de Tercería, y reactivada posteriormente de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha primero (01) de noviembre de 2.011, tal como se indica ut supra, y siendo que en la referida fecha doce (12) de julio de 2.011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año y la parte no ha impulsado procesalmente la causa, a los fines de formalizar la debida citación de la parte demandada, demuestra que no hubo interés alguno de la parte para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece como concepto de Perención de la Instancia:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Tercería incoada por la ciudadana DELKIS ROSA TORREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad número V-7.584.805, domiciliada en la Urbanización el Ciepito, calle 1, casa número 11, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por el abogado FRANKLIN LOPEZ AUDE, inscrito en el Inpreabogado con el número 79.095, contra la FUNDACIÒN CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E.), representado por sus apoderados judiciales, abogados JAVIER GALLO SEQUERA y JOSE CORONADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado con los números 67.592 y 169.588, respectivamente, y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”

6. De la apelación. En fecha 31 de enero de 2013 la ciudadana Delki Rosa Torres, cedula de identidad Nº 7.584.805, asistida de abogado, en su carácter de demandante, consignó diligencia donde expuso lo siguiente (f. 52):
“…APELO DE DICHA SENTENCIA por no estar conforme con la misma…”


RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Llegado el momento para decidir y de la revisión de las actas que conforman esta causa se evidencia que se trata del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2013 por la tercera interesada sobre la decisión del a-quo de fecha 23 de enero de 2013 que declaró la perención de la instancia de la tercería por haber dejado transcurrido más de un año sin actividad procesal incurriendo en lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Ahora bien, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio tal y como lo señala la norma antes mencionada, esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente como en el presente caso y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual reside en administrar justicia, por otra parte, en la necesidad de penar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, también el autor EMILIO CALVO BACA en los comentarios al Código de Procedimiento Civil alude lo siguiente sobre la perención de la instancia: “La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”.
También Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, estableció el siguiente criterio:
“ Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez….”

Entonces de la lectura del artículo supra transcrito y de la decisión parcialmente mencionada de la Sala de Casación Civil se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
En la presente causa es evidente que se encontraba en fase de citación porque el día 10 de junio de 2011(siendo que el a-quo colocó 2010 se toma como un error material) se admitió la tercería y se ordenó la citación de la parte y así como también el día 12 de julio de 2011 mediante diligencia la tercera adhesiva consignó los emolumentos para gestionar la citación demostrando con dichos actos que no estaba fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia antes mencionados de la perención anual.
Dicho esto el a-quo decidió declarar la perención de la instancia en los términos siguientes:
“…En el presente caso, de la revisión exhaustiva del cuaderno separado de Tercería se observa, que la ciudadana DELKIS ROSA TORREZ COLMENAREZ, antes identificada, no impulso ni por sí, ni por medio de apoderado el procedimiento iniciado, verificándose que su última actuación ocurrió en fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011), sin embargo, es necesario señalar lo siguiente: en fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011) según consta en el folio ciento nueve (109) del expediente principal, la causa fue suspendida de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668 de fecha 06/05/2011, hasta tanto las partes no cumplan con el Procedimiento Especial previsto en la referida Ley, según consta en el folio ciento nueve (109) del expediente principal.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2011-000146, con ponencia conjunta de los Magistrados de la respectiva Sala, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), fue dictada Sentencia la cual establece que los Órganos Jurisdiccionales debían darle continuidad a la causa en el mismo estado en el que se encontraban y de la cual se desprende lo siguiente:
“…entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
Por consiguiente, todas las causas que fueron suspendidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, quedan activadas en el estado en que se encuentran, a partir de la publicación de dicha sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, anteriormente descrita.
Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día doce (12) de julio del dos mil once (2011), fecha en la cual la accionante informa a este Juzgado haber entregado los emolumentos necesario al alguacil para gestionar la citación de la demandada, aun cuando la causa fue suspendida de conformidad con el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda tal y como se evidencia al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno separado de Tercería, y reactivada posteriormente de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha primero (01) de noviembre de 2.011, tal como se indica ut supra, y siendo que en la referida fecha doce (12) de julio de 2.011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año y la parte no ha impulsado procesalmente la causa, a los fines de formalizar la debida citación de la parte demandada, demuestra que no hubo interés alguno de la parte para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.”
Ahora bien vista la decisión del a-quo veamos si efectivamente en la presente tercería se extinguió la instancia por haber dejado la tercera adhesiva transcurrir un año exacto o mas sin ejecutar ningún acto de procedimiento y así tenemos que: el 10 de junio de 2011se admitió la tercería y se ordenó la citación de la parte demandada “Centro de Investigaciones del estado Yaracuy para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E.) (folio 38) de igual forma, el día 12 de julio de 2011, mediante diligencia la tercera adhesiva consignó los emolumentos para gestionar la citación (folio 41) evidenciándose que ésta es la última actuación procesal de la tercera adhesiva que efectivamente da impulso a la causa. Seguidamente el día 15 de julio de 2011 el a-quo dicta un auto que al revisar y analizar el mismo determina quién decide que no corresponde con el procedimiento a seguir ya que a quien le concerniría actuar era al alguacil consignando mediante diligencia de si citó o no a la demandada pero el día 23 de enero de 2013 el a-quo dictó la decisión antes mencionada, entonces si tomamos como fecha de inicio el 12 de julio de 2011 la última actuación de la parte interesada hasta el 23 de enero de 2013 fecha de la decisión del a-quo.
De esta forma, pareciera en principio que si hay extinción de la instancia porque transcurrieron 560 días continuos y la norma dispone de sólo un año para que se configure la extinción de la instancia; ahora bien, la causa principal fue suspendida desde el 1/7/2011 hasta el día 1/11/2011 fecha en la que la Sala de Casación Civil con ponencia conjunta de sus magistrados ordenó darle continuidad a los juicios que estaban suspendidos, entonces como la tercería fue admitida el día 10 de junio de 2011 la misma no fue suspendida mediante auto por el tribunal de instancia sino que quedo paralizada hasta el día 23 de enero de 2013 cuando el a-quo se da cuenta y decidió declarar la extinción de la instancia porque transcurrieron más de un año argumento este que quien decide y comparte ya que es evidente que si prosperó la extinción de la instancia por haber transcurrido más de un año sin actividad o impulso procesal de la tercero adhesiva, ya que haciendo una simple suma y resta del computo transcurrido desde el 12 de julio de 2011 (fecha esta de la última actuación procesal) hasta el 23 de enero de 2013 fecha de la decisión recurrida, transcurrieron 560 días continuos, ahora como la tercera adhesiva consignó un escrito de informe donde solicitó un computo para que se verificara cuanto tiempo duró el tribunal de Municipio sin juez, informa esta instancia superior, que es público y notorio que dicho tribunal permaneció sin juez desde el 9 de enero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012 y quedó paralizado por 164 días continuos que restándoseles a los 560 días quedaron 396 días que quedó paralizada la causa lo que sin lugar a dudas supera el lapso de un año exacto y si tomamos desde el 12 de julio de 2011 hasta el 23 de enero de 2013, transcurrieron 183 días de despacho que restándoseles a los 560 días, quedó 377 días transcurrido lo que igualmente supera el año incurriendo en lo establecido en el primer aparte o supuesto del artículo 267 del Código de procedimiento Civil por lo que queda extinguida la instancia tal y como se decidirá en la parte dispositiva de esta sentencia trayendo como consecuencia que el recurso de apelación interpuesto por la tercera adhesiva no prospera en derecho y así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2013 por la ciudadana Delki Rosa Torres, cedula de identidad Nº 7.584.805, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, quien declaró la perención de la instancia.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber salido perdidosa en el ejercicio del presente recurso, todo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo J. Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.


La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán