REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 202º y 154º

EXPEDIENTE N° 14441.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
DEMANDANTE: DONATO RAMAGLIA CATALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.873
ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN: ABOGADAS ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ Y ANGELA RAMAGLIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.555 y 108.419, respectivamente.
DEMANDADO: JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.276.675.
APODERADAS JUDICIALES: YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO y MARLYN BRICAR BRAVO GONZÁLEZ, Inpreabogados Nros. 153.759, 169.562 y 170.906.

San Felipe, 26 de Marzo de 2013

-I-
De la revisión de la presente causa, este juzgador constata que el día de ayer venció el lapso de evacuación de pruebas, sin embargo se verifica que fue promovida prueba de informes para lo cual se ofició a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), tal como se colige del auto de fecha 22 Enero de 2013 y del oficio 30/2013, asimismo consta que en fecha 12 de Marzo de 2013 se oficio nuevamente a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin de suministrar las cédulas de identidad de las partes, como complemento del oficio anteriormente mencionado, sin que hasta la fecha actual haya corrido plazo suficiente para obtener las resultas de la prueba mencionada, en consecuencia este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo…”

SEGUNDO: Es así como este juzgador verifica que ciertamente el lapso probatorio precluyó el día de ayer 25 de Marzo de 2013, no pudiendo este juzgador pasar a dictar sentencia sin antes regular la situación relativa a la prueba de informes requerida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), pues consta en autos que la referida prueba fue admitida, y se libró oficios dirigidos a la referida institución bancaria, sin que hasta la fecha actual haya corrido plazo suficiente para obtener las resultas de la prueba mencionada. Por lo que, este juzgador como director del proceso y en atención a lo dispuesto en los artículos 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil que disponen:

“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

En consecuencia, con base a los artículos supra citados, como quiera que la prueba de informes fue legal y tempestivamente promovida siendo admitida en su oportunidad legal, y tomando en cuenta que los informes requeridos no dependen únicamente del promovente sino de la diligencia de las instituciones bancarias a las que se le requirieron, aunado al hecho que las consultas y pruebas de informes dirigidas a instituciones bancarias deben realizarse por intermedio de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), empero no puede condenarse a las partes a una espera infinita que quede en manos de la parte promovente, que pudiera optar por no gestionar la misma ante la institución bancaria, lo cual resultaría violatorio al derecho a la tutela judicial efectiva, procedente resulta otorgar un plazo máximo de sesenta (60) días continuos para que las referidas instituciones den respuesta y remitan a este tribunal lo solicitado, so pena de fijar informes y dictar sentencia sin las referidas probanzas, asimismo como quiera que las partes se encuentran a derecho, se hace saber que inmediatamente vencido el lapso aquí regulado, se procederá a fijar informes sin que sea menester la notificación de las partes. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, otorga un plazo máximo de sesenta (60) días continuos para que las instituciones bancarias den respuesta y remitan a este tribunal lo solicitado, so pena de fijar informes y dictar sentencia sin las referidas probanzas, asimismo como quiera que las partes se encuentran a derecho, se hace saber que inmediatamente vencido el lapso aquí regulado, se procederá a fijar informes sin que sea menester la notificación de las mismas. Contrólese el expediente por secretaría. Cúmplase.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

CCH
Exp. 14441.-