REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7360
DEMANDANTE: IRIS TIBISAY MONTERO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-11.279.525, domiciliada en la Calle 18 entre 8va. y 9na. Avenida, Edificio Profesional Alex, San Felipe, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES: Abg. BETIANA GIMENEZ BELIZARIO y LISBETH ROJAS ARENDS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.698.084 y V-16.348.449, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 132.696 y 137.126, respectivamente.
DEMANDADO: WILMER DANIEL ESCALONA SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.529, domiciliado en el final de la Avenida 10 entre Calles 20 y 21, Casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ABOGADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto con Informes de la partes actora

Se inicia el presente juicio por demanda recibida por distribución, incoada por la ciudadana: IRIS TIBISAY MONTERO MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.279.525, y domiciliada, en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por las abogadas en ejercicio Betiana Giménez Belisario y Lisbeth Rojas Arends, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 132.696 y 137.126; contra su cónyuge, ciudadano: WILMER DANIEL ESCALONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.529, por DIVORCIO, fundamentado en la Causal Segunda (2da.) del Artículo 185 del Código Civil. Junto con el escrito libelar consignó la documentación que consideró necesaria, la cual consta a los folios del 2 al 5 del expediente.
En fecha 12/07/2011, el Tribunal procedió a admitir la demanda por auto, el cual consta del folio 7 del expediente, librándose la correspondiente compulsa a la parte demandada y boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida en fecha 03/10/2011, tal y como se evidencia al folio 18 vuelto del presente expediente.
En fecha 14/05/2012, la parte demandada ciudadano Wilmer Daniel Escalona Silva, asistido por su abogado Alebony Gioconda Rangel González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.080.789, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 168.406, se dio por citado en la presente causa, llevándose a cabo el Primer Acto Conciliatorio en fecha 29/06/2012 (folio 29), compareciendo la demandante ciudadana IRIS TIBISAY MONTERO MELENDEZ; y el Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado, quedando emplazados para un segundo acto conciliatorio.
El Segundo Acto Conciliatorio tuvo lugar en fecha 14/08/2012 (folio 30), compareciendo la parte demandante ciudadana IRIS TIBISAY MONTERO MELÉNDEZ; asistida por la abogada Lisbeth Auxiliadora Rojas Arends, insistiendo la actora en la demanda y quedando emplazados para la contestación a la demanda.
En fecha 21/09/2012 (folio 31), tuvo lugar el Acto de Contestación a la demandada, donde compareció solo la ciudadana IRIS TIBISAY MONTERO MELÉNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio Lisbeth Auxiliadora Rojas Arends, Inpreabogado número 137.126, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la presente demanda de divorcio e insistió hasta la sentencia definitiva. El Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, quien en fecha 04/10/2012, mediante escrito que consta al folio 32 y su vuelto, promovió pruebas y testigos, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal, conforme a auto de fecha 23/10/2012 (folio 36).
En fecha 11/01/2013, la parte actora presentó en dos folios útiles escrito de informes.
Estando la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia, quien Juzga procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta la querellante su pretensión en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 2° señala lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”.

DE LAS PRUEBAS
De seguida pasa el Tribunal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 189 (folio 02), de fecha 04/07/1988, la cual se acompaño con el escrito libelar marcada con la letra “A”. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, e igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos IRIS TIBISAY MONTERO MELENDEZ y WILMER DANIEL ESCALONA SILVA, contrajeron matrimonio por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, el día 04/07/1988 y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.
2) Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento N° 1061 (folio 05), perteneciente al ciudadano ANGEL DANIEL ESCALONA MONTERO, expedida por la Primera Directora del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y de ella se desprende que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos IRIS TIBISAY MONTERO MELENDEZ y WILMER DANIEL ESCALONA SILVA, habiendo ocurrido su nacimiento el día 01 de noviembre de 1988 y mayor de edad, y así se decide.
Testimoniales:
Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados promovió como testimoniales a los ciudadanos Tomas Eliezer Quero Jurado, Belkys Coromoto Aguilar de Rivas y Luzmary Salazar Sánchez.

1) Rindió declaración la ciudadana Belkys Coromoto Aguilar de Rivas (folio 41), quien entre otras manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Iris Montero y Wilmer Escalona y que los mismos están casados; asimismo sabe y le consta que existe un abandono por parte del señor Wilmer Escalona de más de 18 años; y que le constaba lo declarado por cuanto ella es su vecina desde la edad que tiene porque ella es mayor que ella, lo vio salir y más nunca lo vio volver.
2) Rindió declaración la ciudadana Luzmary Salazar Sánchez (folio 42), quien entre otras cosas manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Iris Montero y Wilmer Escalona y que los mismos están casados; asimismo sabe y le consta que existe un abandono por parte del señor Wilmer Escalona de más de 18 años; y que le constaba porque él hace muchos años que la abandonó, la dejó, no ha visto por su hijo desde hace mucho tiempo, ya el muchacho tiene 24 años.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que no existe nada que valorar, y así se decide.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Encontrándose la presente causa en la etapa de presentar informes, se observa que solo hizo uso de este derecho la parte demandante, presentando escrito constante de un (01) folio útil (folio 67 y vto), en donde hizo énfasis en la solicitud y en los requisitos de procedencia en materia de Divorcio encuadrado en la causal número dos del Artículo 185 del Código Civil. No aportando otros elementos que a criterio del que juzga puedan ser motivo de nuevos análisis.
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar las causales invocadas, fueron evacuados dos (2) testigos, los cuales este Juzgador le asignó valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, que se encuentran casados, conocen que procrearon un hijo, así mismo se constata que efectivamente los cónyuges se encuentran separados desde hace más de dieciocho (18) años, en razón que expone la demandante que su cónyuge decidió de manera voluntaria abandonar el hogar desde aproximadamente desde agosto del año 1990, tanto así que en la actualidad persiste dicho abandono; y así se decide.
En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchado el testimonio de los testigos, este juzgador le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. Así como también, este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho, y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos, y así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no se presentó a los actos reconciliatorios (folios 29 y 30), ni dio formal contestación a la demanda, como deja constancia el Tribunal, en fecha 21/09/2012 (folio 31); se dejó constancia igualmente de la presencia del demandante, quien a través de su apoderada judicial, mediante diligencia, dejó constancia de su comparecencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió prueba alguna, con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que nada alegó que le favoreciera en su defensa; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es el ciudadano Wilmer Daniel Escalona Silva, ut supra identificado, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá a la actora.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el Artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio Calvo Baca, “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…”. (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia Patria ha venido considerando como correcta aplicación del Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor, siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia (Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101), en relación a la Causal Segunda de Divorcio, contenida en el Artículo 185 del Código Civil, referente a El Abandono Voluntario, señala: “Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono Voluntario como causal de divorcio. Clasificación del Abandono Voluntario: vamos a clasificar el Abandono Voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal. 2° Abandono Voluntario de los deberes del matrimonio. 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal: El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] 2° El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario, deben confluir algunas características: Características del Abandono Voluntario: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: Importante, Justificado e Intencional. […] A) Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. […] B) Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales; o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario, es el relativo al socorro mutuo […] C) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”.
Durante el proceso el cónyuge demandado no aportó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno y quedó probado en el proceso, con la prueba testimonial que el demandado no ha cumplido los deberes inherentes al matrimonio, igualmente junto con el libelo de demanda la parte actora produjo el Acta de Matrimonio número 189, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy (folio 02), la cual este Juzgador le otorgó el valor probatorio up supra indicado, por lo que este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió, sin justificación alguna, abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como consta en autos, la causal invocada en la presente incidencia contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, cuya aserción está dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el Artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y que no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección, con lo que queda demostrado que el demandado incurrió en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, en consecuencia en el presente juicio, debe declararse CON LUGAR, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Divorcio fundamentada en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, intento la ciudadana IRIS TIBISAY MONTERO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-11.279.525, representada judicialmente por la Abogada Lisbeth Rojas Arends, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.348.449, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.126, contra del ciudadano WILMER DANIEL ESCALONA SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.529.
SEGUNDO: Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo la ciudadana IRIS TIBISAY MONTERO MELENDEZ con el ciudadano WILMER DANIEL ESCALONA SILVA, en fecha 04 de julio del año 1988, por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil del Municipio San Felipe como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal

Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria Temporal

Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA