REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7442
DEMANDANTE: SIXTO RAMÓN PUERTAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-3.257.068, domiciliado en el Barrio Las Tapias, Sector III, Calle 2 y 3, casa S/N, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.634.
DEMANDADO: OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.564.550, domiciliado en el Callejón El Casabe vía Avenida Alberto Ravell, casa frente a la Licorería El Casabe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ERIK DURÁN BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.919.653, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.722.
MOTIVO: Nulidad de Título Supletorio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
“VISTO” SIN INFORMES DE LAS PARTES.
En la presente causa incoada por el ciudadano SIXTO RAMON PUERTAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-3.257.068, inicialmente asistido y posteriormente representado por el abogado en ejercicio de su profesión Luís Alfonso Verastegui Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.634, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIIO contra el ciudadano OSWALDO JOSE PUERTAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.564.550, y encontrándose en estado de sentencia, quien Juzga pasa a decidirla previa las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 04 de Julio 2012, fue recibida previo sorteo de distribución la demanda, siendo admitida en fecha 09 de julio del año 2012, se acordó el emplazamiento del demandado Oswaldo José Puertas Rivero, para que dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos la citación del demandado, dé contestación a la demanda, librándose la compulsa respectiva con copia certificada del escrito de demanda.
En virtud que el demandado no firmó el recibo de compulsa respectivo, él mismo quedó parcialmente citado, librándose en consecuencia Boleta de Notificación Complementaria, dando cumplimiento a dicha notificación la Secretaria Titular del Tribunal, tal y como se aprecia a los folios del 35 al 38, ambos inclusive.
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación.
Estando en la oportunidad de Promoción de pruebas las partes intervinientes hicieron uso de ése derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes, a través de escritos que consta a los folios del 41 al 44 del expediente, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.
En fecha: 25/1/2012, el tribunal se trasladó y constituyo en la dirección del inmueble objeto del presente litigio, a objeto de llevar a cabo la inspección judicial promovida en pruebas por la parte actora. (F.55 al 57)
En la oportunidad de presentar informes, ninguna de las partes intervinientes hizo uso de este derecho.
ANTECEDENTES DEL ESCRITO LIBELAR
Manifiesta el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“… soy hijo y heredero legitimo (sic) de mis fallecidos padres, Pedro Antonio Puertas y Enriqueta Rodríguez, quienes me reconocieron en subsecuente matrimonio celebrado en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy… Mis padres murieron en el año de 1995 y 1996, respectivamente… Mis difuntos padres dejaron una vivienda donde se constituyo (sic) el hogar y vivimos desde niños, ubicado en esquina de la calle 16 con avenida (sic) 11 Nº 15-26 en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dicha vivienda está comprendida dentro de los linderos y medidas que se especifican en documento protocolizado bajo el Nº 26, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo: 4 del año 1.976, por venta hecha por el entonces Gobernador del Estado Yaracuy, instrumento que produzco y opongo formalmente con el presente escrito a tales efectos al demandado en copias certificada emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, constante de cinco (5) folios útiles, marcado “C”. Ahora bien, mi hermano de simple conjunción, Oswaldo José Puerta Rivero, titular de la Cédula de Identidad nº 2.564.550, presentó Titulo (sic) Supletorio inventado descaradamente que, construyo (sic) a sus expensas, la casa de mis padres y este fue expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 12 de Septiembre del 1.995, reconociéndole las mismas bienhechurías con las características, ubicación y hasta el nº catastral dejadas ese mismo año 1995 en herencia por nuestro fallecido padre, y las registro como consta del Instrumento Protocolizado bajo el nº 32, folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 4º de 1995 y que acompaño en copias certificadas expedidas por el Registro Público del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de cinco (5) folios útiles, marcado “D”. Luego, en el mismo año de la muerte de nuestro padre solicitó compra de terreno a la Alcaldía de San Felipe, quedando registrado bajo el nº 42, Protocolo 1º, Tomo 11, 4to Trimestre folios 1 al 3 del 1995, que acompaño en copias certificadas, expedidas por el Registro Público del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de cinco (5) folios útiles, marcada “E”. Para la fecha de la muerte de mi madre Enriqueta Rodríguez, el 8 de Diciembre de 1996, aún siendo ella coheredera, mi hermano ya identificado, le vende pura y simple a su hija y mi sobrina, Indira Puerta Verastegui, el bien inmueble de mi padre, y que es su abuelo, quedando registrado bajo el nº 5, protocolo 1º, Tomo 3º, 4to Trimestre, folios 25 al 29, del 2001 y que acompaño en copias certificadas expedidas por el Registro Público del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de cuatro (4) folios útiles, marcada “F”. Esa actitud de Oswaldo José Puerta Rivero de defraudar el bien hereditario dejados por nuestro padre común y a mí por mi madre, es una desposesión que raya en delito y afecta tanto el patrimonio nuestro como también la disposición y administración que ha hecho del inmueble arrendándolo sin rendir cuenta por más de quince (15) años, atribuyéndose la falsa legítima titularidad como lo demostró con copia de la prensa regional, “Yaracuy Al Día”, de fecha 5 de Febrero del 2012, que marco “F”. Entonces siendo un bien hereditario y su acción impugnatoria imprescriptible por afectar la seguridad jurídica y las buenas costumbres procedo a demandarlo en la cuota parte que me corresponde de dicho acervo hereditario dejado por mis padres y me querello por nulidad del referido titulo y fraudulenta cadena instrumental. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCLUSIONES. Nuestra legislación consagra un régimen que protege el derecho de suceder y establece sus limitaciones, a ello se refieren el Libro III de nuestro Código Civil. En ese orden de ideas establece del Artículo 796 del citado cuerpo legal que, la propiedad también se adquiere por la sucesión y el Artículo 807 del citado Código regula la sucesión por la ley si no tiene testamento, y nuestro padre murió ab intestato, entonces es la ley que regirá en nuestra herencia. Dispone el Artículo 822 del Código Civil que, a los padres lo suceden los hijos legalmente comprobada, asunto concordante con nuestro caso. Asimismo el Artículo 828 eiusdem, advierte cuando concurran los hermanos nacidos dentro del matrimonio y los de simple conjunción nacidos fuera del matrimonio le corresponde una cuota de la mitad de la herencia, Oswaldo José Puerta Rivero es mi hermano sólo por parte de padre. De todo lo expuesto anteriormente se aprecia el derecho de mi hermano Oswaldo José Puerta Rivero y mío a ser propietarios del bien dejado por nuestro padre común y mi madre en las cuotas respectivas, pero no en disponer de la totalidad del derecho como lo hizo ilegalmente él, apropiándose fraudulentamente de toda la herencia y los frutos producidos, en franca contravención del Artículo 995 del Código Civil donde autoriza a demandar cuando un heredero es despojado de la herencia. En éste sentido la nulidad absoluta contenida en el Artículo 1.141 del Código Civil que es, este caso concreto, está referida por la causa lícita que concatena con el Artículo 1.200 eiusdem relacionada la ilicitud de la actuación contraria a la ley y a las buenas costumbres de Oswaldo José Puerta Rivero, desconoció mi derecho como coheredero. En consecuencia me asiste a demandar por cuanto esta causa es imprescriptible, conforme los Artículos 6, 1.352 y 1.961 del Código Civil, disponiendo estas normas que, los vicios hacen absolutamente nulos los actos y contratos y en este caso concreto se refiere a la nulidad absoluta el que demando en mi cuota parte. DEL PETITORIO DE LA DEMANDA: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente en este acto demando ha (sic) Oswaldo José Puertas Rivero, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad nº 2.564.550, de éste (sic) domicilio, para que se condene por éste (sic) Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Nulidad Absoluta del Titulo (sic) Supletorio donde él se atribuyo (sic) la propiedad del bien de la heredad. SEGUNDO: En Restituir el bien inmueble a los coherederos.- TERCERO.- En cancelar las costas, costos del presente juicio: Y CUARTO: Estimo la demanda en Trescientos mil (300.000,oo) Bolívares aproximadamente en 3.333 unidades tributarias….”.
DE LA CONTESTACION
Observa el Tribunal que en el lapso de contestación a la demanda el demandado de autos no hizo uso de ese derecho, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO sobre un inmueble ubicado en la Avenida 11, esquina de la Calle 16 N° 15-26, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas se encuentran indicados en el libelo, suscrito por el ciudadano SIXTO RAMÓN PUERTAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-3.257.068, representado judicialmente por el Abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.634, contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.564.550; seguidamente pasa el Tribunal a indicar lo siguiente:
Es preciso, antes de pronunciarse este juzgador sobre el fondo del asunto, hacer unas breves consideraciones en torno al tema de la legitimación para actuar y sostener un juicio.
En concordancia con lo anterior, el Maestro Loreto, ha señalado que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la Identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de Identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.
En este sentido, observa este Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Por lo que el proceso está integrado por el juez y las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes, el cual se denomina litisconsorcio y las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
Definamos el concepto de Litisconsorcio: situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados. Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg (en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42), señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”. Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en cinco (5), a saber:
Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.
Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.
Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.
Litisconsorcio necesario o forzoso: Se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
Litisconsorcio voluntario o facultativo: Se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes, corresponde también, una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
Por su parte Véscovi señala, “(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litisconsorcio necesario, se encuentra consagrado en los Artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:
Artículo 146. “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Artículo 148. “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

También existe ejemplo del litisconsorcio forzoso o necesario en la disolución de la comunidad de bienes que consagra el Artículo 768 del Código Civil, en la partición de bienes de herencia ab intestato o testamentaria y otros casos.
Si no actúa como demandante o si no se demanda a todos los sujetos legitimados para contradecir, el actor se expone a que se le alegue en la contestación de la demanda, la falta de cualidad pasiva, ya que la legitimación no corresponde pasivamente a uno de los demandados, sino conjuntamente a todos.
El litis consorcio facultativo o voluntario, según el Dr. Rengel Romberg se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hace valer en el mismo proceso, por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada:
1) Por la voluntad de las diversas partes interesadas;
2) Por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones;
3) Por las conveniencias de evitar sentencias contradictorias o contrarias, si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicio distinto (Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
Los ejemplos de esta clase de litisconsorcio son aquellas demandas en que varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que le corresponde en un crédito y otros que están consagrados en el Artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, también la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios o la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común.
De manera que no debe ser confundido la legitimación con la capacidad, en virtud que la primera consiste en la demostración de la Identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o un poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, en cambio la capacidad procesal es la actitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos.
La capacidad procesal es un presupuesto procesal, una condición de validez de los actos procesales, en cambio la legitimación, es una condición de admisibilidad de la pretensión.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión del actor, que en su escrito libelar señala “…Para la fecha de la muerte de mi madre Enriqueta Rodríguez el 8 de Diciembre de 1996, aún siendo ella coheredera, mi hermano ya identificado, le vende pura y simple a su hija y mi sobrina, INDIRA PUERTA VERASTEGUI, el bien inmueble de mi padre, y que es su abuelo; quedando registrado bajo el n° 5, Protocolo 1°, Tomo 3°, Cuarto Trimestre, folios 25 al 29, del 2001 y que acompaño en copias certificadas expedidas por el Registro Público del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de cuatro (4) folios útiles, marcada “F”…”; asimismo, en el capítulo referido DEL PETITORIO DE LA DEMANDA aduce: “…Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente demando ha (sic) Oswaldo José Puertas Rivero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad n° 2.564.550, de este domicilio, para que se condene por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Nulidad Absoluta del Título Supletorio donde él se atribuyo la propiedad del bien de la heredad. SEGUNDO: En restituir el bien inmueble a los coherederos…”; siendo que en el caso de marras, nos encontramos con un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la parte demandante aduce y refleja que este litisconsorcio es necesario, porque según lo alegado por el actor en el libelo de la demanda contentiva de la pretensión de Nulidad de un Título Supletorio solicita la restitución del bien inmueble a los coherederos, inmueble éste que se encuentra en poder de la ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.080.023, persona ésta que no fue demandada en la presente causa, por lo que, con base a lo alegado por el actor, no hay una relación de Identidad entre la persona que aparece como demandante y el ciudadano OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO a quien se demanda por nulidad de título supletorio y restitución del bien que pertenece a la heredad, siendo que el mismo no se encuentra bajo su poder, tal como fue mencionado en el escrito libelar y se evidencia de los documentos que se acompañan a la presente demanda; razón por la cual se concluye que hay una falta de cualidad pasiva necesaria en el presente procedimiento, por lo que aún no realizada tal defensa, la falta de cualidad evidente implica que la pretensión del actor sea contraria a derecho y por tanto debe declararla de oficio el juzgador. Y así se declara.
Es así, como, con fundamento a todo lo antes expuesto que este juzgador evidencia que no se constituyó en la presente causa el litisconsorcio pasivo necesario para que se pudiera trabar correctamente la litis y procesar la acción incoada, en consecuencia la parte demandada constituida en el presente juicio por el ciudadano OSWALDO JOSE PUERTAS RIVERO, carece de legitimación ad causam para sostener el presente juicio, pues ha debido demandarse conjuntamente con la ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.080.023, pues en definitiva ésta resultaría afectada por las resultas del juicio, pues el asunto debe decidirse de una única forma para ambos legitimados, de allí que se estime que estamos frente a un caso típico en que no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario para sostener el presente juicio, forzoso resulta declarar de oficio la falta de cualidad e interés y consecuentemente inadmisible la pretensión de Nulidad de Título Supletorio y Restitución de bien inmueble perteneciente a la heredad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la ilegitimación ad causam de la parte demandada para sostener el presente juicio, por cuanto sólo se demanda al ciudadano OSWALDO JOSE PUERTAS RIVERO, el cual carece de legitimación ad causam para sostener la relación procesal del presente juicio, pues existe un litisconsorcio necesario con la detentadora del inmueble, ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI.
SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, se declara INADMISIBLE la pretensión de Nulidad de Título Supletorio y Restitución de bien inmueble perteneciente a la heredad, incoada por el ciudadano SIXTO RAMÓN PUERTAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-3.257.068, representado judicialmente por el Abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.634, contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.564.550.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince(15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
LA SECRETARIA,

Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.