REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 5934
DEMANDANTE: MARISOL RAMIREZ MENDOZA, NEREIDA LISLIBED RAMIREZ MENDOZA, NACARIDT JOSEFINA RAMIREZ, EMIL ANILED RAMIREZ MENDOZA, Y NESTOR FRANCISCO RAMIREZ MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.320.480, V-7.554.647, V-7.361.771, V-7.413.272 y V-11.426.306, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MELIYE MELISSA SALAZAR GARCÉS Y BLANCA SIERRALTA BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 14.937.278 y 14.482.483, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 108.692 y 102.063, respectivamente.
DEMANDADOS: PORFIRIO LEON GIMENEZ, ASCENSION RAMIREZ DE CONTRERAS y LEONOR DIAZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.566.627, V-198.839, y V-2.555.980, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL

En el presente juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por las abogadas Meliye Melissa Salazar Garcés y Blanca Leticia Sierralta Betancourt, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.937.278 y V-14.482.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.692 y 102.063, respectivamente, actuando en representación judicial de los ciudadanos MARISOL RAMIREZ MENDOZA, NEREIDA LISLIBED RAMIREZ MENDOZA, NACARIDT JOSEFINA RAMIREZ, EMIL ANILED RAMIREZ MENDOZA, Y NESTOR FRANCISCO RAMIREZ MENDOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.320.480, V-7.554.647, V-7.361.771, V-7.413.272 y V-11.426.306, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, contra los ciudadanos PORFIRIO LEON GIMENEZ, ASCENSION RAMIREZ DE CONTRERAS y LEONOR DIAZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.566.627, V-198.839, y V-2.555.980, respectivamente, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 24 de mayo de 2005, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, las abogadas Meliye Melissa Salazar Garcés y Blanca Leticia Sierralta Betancourt, Inpreabogado Nros. 108.692 y 102.063, respectivamente, ocurrieron para demandar por NULIDAD DE VENTA, de conformidad con los artículos 1.352, 1.141, 1.146, 1.185, y 1.160, todos del Código Civil venezolano vigente, a los ciudadanos PORFIRIO LEON GIMENEZ, ASCENSION RAMIREZ DE CONTRERAS y LEONOR DIAZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.566.627, V-198.839, y V-2.555.980, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la 5ta avenida, entre 21 y 22, sector Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien le sigue se encuentra domiciliado en la avenida Primero de Mayo con carrera 8 en San Antonio del Táchira, estado Táchira, y la última de los nombrados en la avenida Fermín Calderón con calle 11 de la población de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy (f. 1 al 5).
Admitida la demanda en fecha 12 de agosto de 2005, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a los demandados, ciudadanos PORFIRIO LEON GIMENEZ, LEONOR DIAZ DE PEREZ y ASCENSION RAMIREZ DE CONTRERAS, para que comparecieran por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, para que dieran contestación a la demanda, librándose las compulsas correspondientes, y a los fines de practicar la citación de la codemandada ASCENSION RAMIREZ DE CONTRERAS, se instó a la parte actora a que señalara el Municipio al cual le compete tal dirección, cumpliendo con lo ordenado en fecha 16/01/2.006, acordándose librar la compulsa de citación en fecha 06/02/2.006, con despacho al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 26 de octubre de 2.006, se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la Comunidad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que tiene una extensión de terreno de doce metros de frente por veinticinco metros de fondo (12x25 Mts), cuyos linderos son: Norte: Terreno Municipal y vereda tres en medio; Sur: Solar y casa de Luís Barrios; Este: Solar y casa de Víctor Suárez; y Oeste: Solar y casa de Alexis Rivas; Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 04/08/2.004, bajo el Nro. 20, folios 121 al 126, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004.
Por diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 10/01/2.007, solicitó se le designara correo especial para llevar la comisión al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para dar impulso a la citación de la ciudadana ASCENSION RAMIREZ DE CONTRERAS, acordándose en fecha 30/03/2.007, y juramentándose dicha apoderada en esa misma fecha; y así mismo solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble anteriormente señalado, pero esta vez Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 22, folios 147 al 152, Protocolo Primero, tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.999, presentado por el ciudadano Alfonso Colmenárez.
En fecha 09/04/2.007, el Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 22, folios 147 al 152, Protocolo Primero, tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.999, presentado por el ciudadano Alfonso Colmenárez (f. 100).
Consta al vuelto del folio 116 del expediente, declaraciones del alguacil de este Juzgado, donde informa que se habiéndose trasladado a la avenida 5, entre calle 21 y 22, sector Peguaima, casa N° 3-88, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, para la citación del codemandado Porfirio León Giménez, fue atendido personalmente por el mismo, quién manifestó no poder firmar porque cuanto no entendía nada sobre eso y que además se encontraba minusválido de una pierna, y le hizo entrega de las copias certificadas del libelo de demanda con el auto de comparecencia y le expuso que quedaba parcialmente citado; razón por la cual este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2.007, dictó auto ordenando librar notificación complementaria al referido codemandado, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, para que la secretaria de ese despacho practicara dicha notificación.
Por otra parte consta al vuelto del folio 122 del expediente, que el alguacil de este Juzgado declaró que le fue imposible localizar a la codemandada Leonor Díaz de Pérez, por lo que consignó recibo con compulsa anexo.
Consta al folio 130 del expediente, oficio N° 432-2007, emanado del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con el cual remiten comisión de fecha 22/05/2.007, mediante la cual se le ordenaba practicar la notificación complementaria del codemandado Porfirio León Giménez, la cual fue cumplida.
En fecha 22 de febrero de 2.008, vista la diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 15/02/2.008, el tribunal dictó auto ordenando nuevamente librar las citaciones de la parte demandada, con sus respectivas comisiones para la práctica de las mismas.
Se evidencia de los folios 155 y 163 del expediente, que fue imposible la práctica de la citación de los ciudadanos Porfirio León Giménez y Leonor Días de Pérez, por cuanto el primero de ellos se fue al estado Barinas y la segunda de las nombradas según informaciones de sus familiares se murió. Y así mismo se evidencia del folio 183 al 197, ambos inclusive del expediente comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual no se cumplió por cuanto el Tribunal manifiesta que desde que se le dio entrada a la comisión, transcurrieron 2 años y tres meses sin que la parte actora diera el impulso procesal a la citación de la ciudadana Ascensión Ramírez de Contreras.
En fecha 29/07/2.009, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la citación de los demandados por medio de carteles; y por tal razón el Tribunal en fecha 04 de agosto de 2.009 dictó auto razonado de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó nuevamente la citación de la parte demandada; las cuales tampoco se cumplieron según de observa de los folios 223 y 238 del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2.011, se dictó auto ordenando el archivo del expediente, y la remisión del mismo al archivo judicial de este estado para su guarda y custodia, así como su desincorporación del inventario de este Tribunal, en virtud que la misma se encontraba paralizada.
Una vez el expediente en el Archivo Judicial de este estado, la ciudadana Nercy Edit Pérez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.912.290, en su condición de la Sucesión Leonor Díaz de Pérez, asistida de abogado, solicitó el expediente, y encontrándose el mismo en el Tribunal, el Juez Provisorio procedió a abocarse sobre el conocimiento de la presente causa.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 29 de julio de 2007, fecha en la cual la apoderada Judicial de la parte actora presentó diligencia donde solicita la citación de los demandados por medio de carteles; no existiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, incoado por las abogadas Meliye Melissa Salazar Garcés y Blanca Leticia Sierralta Betancourt, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.937.278 y V-14.482.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.692 y 102.063, respectivamente, actuando en representación judicial de los ciudadanos MARISOL RAMIREZ MENDOZA, NEREIDA LISLIBED RAMIREZ MENDOZA, NACARIDT JOSEFINA RAMIREZ, EMIL ANILED RAMIREZ MENDOZA, Y NESTOR FRANCISCO RAMIREZ MENDOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.320.480, V-7.554.647, V-7.361.771, V-7.413.272 y V-11.426.306, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, contra los ciudadanos PORFIRIO LEON GIMENEZ, ASCENSION RAMIREZ DE CONTRERAS y LEONOR DIAZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.566.627, V-198.839, y V-2.555.980, respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, como lo accesorio sigue a lo principal, se ordena suspender las medidas de Prohibición de enajenar y Gravar decretadas sobre el inmueble ubicado en la Comunidad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que tiene una extensión de terreno de doce metros de frente por veinticinco metros de fondo (12x25 Mts), cuyos linderos son: Norte: Terreno Municipal y vereda tres en medio; Sur: Solar y casa de Luís Barrios; Este: Solar y casa de Víctor Suárez; y Oeste: Solar y casa de Alexis Rivas; Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 04/08/2.004, bajo el Nro. 20, folios 121 al 126, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004, así como la medida decretada sobre el mismo inmueble pero el Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 22, folios 147 al 152, Protocolo Primero, tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.999, presentado por el ciudadano Alfonso Colmenárez. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, en la carrera 18 con esquina de la calle 27, Torre Campanario, piso 4, oficina 4-A, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Líbrese boleta, despacho y oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Expediente 5934.-
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,

Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:45 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación.
La Secretaria Temporal,

Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez