EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7479
DEMANDANTES: NIRIA MARGARITA GONZALEZ M. Y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.572.324 y V-819.681, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: YADIRA LALINDE MIANI y VICTOR RAFAEL GHERSI ALZAIBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.353 y 14.435, respectivamente.
DEMANDADOS: LUIS R. QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente.
TERCERO: UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS” (ARBA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 143, folios vto. del 142 al 145 vto. tomo II, de fecha 22 de Junio de 1993.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de apelación interpuesto el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666, actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L., que por DESALOJO DE INMUEBLE, siguen los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ M. Y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.572.324 y V-819.681, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS R. QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente; contra auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 19 de julio de 2.010 (folios 1 al 4).
Dicho recurso fue oído por el a quo en el efecto devolutivo, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 6), para que conociera del referido recurso, declarándose incompetente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, ordenando remitir la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de su distribución y a quien le correspondiera, conociera del recurso de apelación (folios 37 al 43).
Recibido por distribución dicha apelación, éste Tribunal en fecha 09 de enero de 2.013 (folio 48), le dio entrada, le asignó la numeración correspondiente y lo anotó en los libros respectivos; y en el mismo auto fijó un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes, dentro de los cuales las partes intervinientes en el juicio solicitaran o no la constitución del Tribunal con asociados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2.013 (folio 49), este Tribunal dictó auto, vencido el lapso previsto en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, acordado en fecha 09/01/2.013, por cuanto las partes intervinientes no solicitaron la constitución del Tribunal con asociados, fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes, para que las partes presentaran sus informes respectivos, no haciendo uso de este derecho ninguna de ellas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace bajo los siguientes fundamentos:
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de julio de 2.010, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en los términos siguientes:

“…la presente causa por Desalojo de Inmueble que siguen los ciudadanos Niria Margarita González Maya y Luís Augusto Garrido Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente, contra los ciudadanos Luís R. Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123 respectivamente, ciertamente se encuentra en estado de ejecución vista la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, donde ordena textualmente lo siguiente: “…En consecuencia, se ordena a los ciudadanos LUIS R. QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, antes identificados hacer entrega libre de personas y cosas, el inmueble constituido por una casa quinta denominada “VILLA LATINA” ubicada en la Avenida Ravell con calle Yaracuy y Callejón Las Mosca de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy el cual fue dado en arrendamiento, y por tratarse de que en dicho inmueble funciona una institución educacional de nombre: “COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS” S.R.L., la entrega se hará una vez culmine el año escolar en curso, garantizando con ello el derecho a la educación a los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 102 y siguientes de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”
Al respecto, este Tribunal aprecia que el inmueble objeto a ejecutar está constituido por una casa quinta denominada “VILLA LATINA” ubicada en la Avenida Ravell con calle Yaracuy y Callejón La Mosca, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, y es allí mismo donde funciona una institución que imparte educación a niños, niñas y adolescentes denominada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS” (ARBA) S.R.L. El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en aras de preservar los derechos de los menores allí matriculados ordenó la entrega del inmueble una vez culminado el año escolar, visto que los mismo resultarían afectados con la entrega del inmueble en virtud que en el mismo se encuentra ubicada la sede de la institución que les imparte educación, apoyado esto en lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente… omissis… Por lo expuesto anteriormente y con fundamento a lo explanado en actas, esta instancia en aras de preservar el derecho humano a la educación establecido en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual es clara al indicar que la misma es una norma suprema y es el fundamento del ordenamiento jurídico de nuestro país, asimismo teniendo en cuenta esta operadora de justicia lo dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que tienen los niños, niñas y adolescentes matriculados en la institución educacional denominada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS” (ARBA) S.R.L., con sede establecida en el inmueble objeto del presente litigio, y apoyado en el criterio expuesto por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los derechos supraindividuales, y a los fines de dar cumplimiento a la ejecución del fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se exhorta a las partes en la presente causa a una audiencia que tendrá lugar en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el día Lunes nueve (09) de agosto de 2010, a las 10:00 a.m., sin que ello constituya prerrogativa alguna, considerando el objeto de comercio de la UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS” (ARBA) S.R.L., el interés superior del Niño, Niña y el Adolescente, la Justicia Social pregonada en nuestra Carta Magna en el artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así se decide”

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
La controversia en este juicio se centró en el recurso de apelación interpuesto por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666, actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS (ARBA) S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 143, Folios Vto. 142 al 145 vto., Tomo II, de fecha 22/06/1993, que por DESALOJO DE INMUEBLE, siguen los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ M. Y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.572.324 y V-819.681, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS R. QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente; contra auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 19 de julio de 2.010.
La materia para decidir la presente causa en esta ocasión la constituye la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Tercero contra la decisión que profirió el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 19/07/2010 (folios 1 al 4), no obstante lo anterior, esta alzada conforme al principio de notoriedad judicial tiene conocimiento que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 26 de febrero de 2013, reviso de oficio la causa signada con el N° 1893-06 (Nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy).
En este sentido, se entiende por notoriedad judicial aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial y señaló que consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen al saber privado, ya que él no los adquiere como particular sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones.
En tal sentido, resulta oportuno señalar el criterio que se estableció en sentencia de la Sala Nº 724, de fecha 05/05/2005, (caso: “Eduardo Alexis Pabuence), en el cual se delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, de la siguiente manera:
“(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José Gustavo Di Mase’, en la cual se dispuso:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
... omissis ...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ‘José Vicente Arenas Cáceres’), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio”. (Negrillas del fallo)”

Ahora bien, esta Alzada estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el Juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio o en otro Tribunal, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado incluso por otros Tribunales y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular sino como un Juez dentro de sus funciones. (Vid sentencia SC Nº 1643 de fecha 30 de julio de 2007.).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ratifica que la notoriedad judicial se refiere a que el Juez puede (como facultad, y sin estar conminado por la Ley), a indagar en los archivos del Tribunal y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal, para conocer cuales sentencias se han dictado y cuál es su contenido, a fin de evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o evitar con su decisión un daño al accionante ante la modificación de la situación jurídica que se denunció inicialmente (vid sentencia S.C Nº 822 de fecha 5 de agosto de 2010.).
Ahora bien, del criterio establecido por la Sala Constitucional, se desprende que el Juez tiene la facultad de traer a colación sentencias de otros Juzgados o del propio Tribunal Supremo de Justicia, a un caso en particular, sin necesidad de traerlas en copia simple a las actuaciones, sólo porque constan en la Web, por el Principio de Notoriedad Judicial, razón por la cual se infiere, que la notoriedad judicial no requiere ser probada, al igual que representa para el Juez una obligación declararla.
Así pues las cosas, con base a los criterios jurisprudenciales ut supra analizados, y haciendo uso de la denominada notoriedad judicial se trae a colación que por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se profirió sentencia número 109, expediente número 09-0985, de fecha 26/02/2013 (Caso: Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas), mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, asistidos por el abogado Luis Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.989, contra la sentencia dictada el 30/07/2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, confirmando la misma y ORDENO REVISAR DE OFICIO los actos de ejecución de la sentencia dictada el 25/03/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, ANULÓ las actuaciones procesales con posterioridad a la sentencia dictada el 25/03/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada contra los accionantes, ordenando la desocupación del inmueble donde funcionaba la institución educativa antes mencionada, libre de personas y cosas al terminar el año escolar y, en consecuencia, repuso el estado de la causa con la finalidad de que SE ORDENE la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el Artículo 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, por último, ORDENO la notificación en la referida etapa procesal al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, al disponer lo siguiente:
“En igual orden de ideas, con la finalidad de revestir dicha protección, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, elaborasen un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble, así como el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible desalojo, de manera que éstos no vean interrumpido ni afectada sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales.
Conforme a lo expuesto anteriormente, lo establecido no implica un menoscabo en los derechos de la contraparte ni una salvaguarda absoluta e irrestricta del arrendatario, sino la protección de los derechos de los niños, los cuales sin estar directamente involucrados en la relación jurídica pueden tener un grado de afectación mayor en el desarrollo de su personalidad y su condición humana sin llegar a conocer incluso las posibles afectaciones en sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, debe reiterarse que las mencionadas consideraciones no conllevan a un desequilibro del principio de igualdad en la contratación ni en la relación jurídica entre las partes del contrato de arrendamiento.
En consecuencia, visto que de las actas procesales no se desprende la notificación de la Procuraduría General de la República así como su ausencia de participación en el presente proceso, así como la no participación de los órganos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, esta Sala revisa de oficio los actos de ejecución de la sentencia dictada en apelación, por razones de orden público en virtud de la afectación del derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la Unidad Educativa Colegio “Aristides Bastidas” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1199/2010) y, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones procesales con posterioridad a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada contra los accionantes, ordenando la desocupación del inmueble donde funcionaba la institución educativa ya mencionada, libre de personas y cosas al terminar el año escolar, por lo que en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por último, se ordena la notificación en la referida etapa procesal al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a los efectos de que formulen en la mencionada etapa procesal los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la referida Unidad Educativa. Así se decide.
Finalmente, visto el carácter vinculante fijado en el presente fallo con efectos aplicativos hacia el futuro, en relación al deber de los órganos jurisdiccionales de notificar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar, de toda acción derivadas de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanza donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble, se ordena la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, en su carácter de autos y asistidos por el abogado Luis Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 118.989, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
2.- Se CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
3.- REVISA DE OFICIO los actos de ejecución de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se ANULAN las actuaciones procesales con posterioridad a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada contra los accionantes, ordenando la desocupación del inmueble donde funcionaba la institución educativa antes mencionada, libre de personas y cosas al terminar el año escolar y, en consecuencia, se repone el estado de la causa con la finalidad de que SE ORDENE la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, por último, SE ORDENA la notificación en la referida etapa procesal al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
4.- Se ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fija con efectos aplicativos hacía el futuro, de notificar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar, de toda acción derivadas de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanza donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble”.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación”. (Negrillas adicionadas)

Lo cual influye directamente sobre la decisión del presente recurso de apelación, toda vez que este juzgador está conociendo de la actividad recursiva sobre un acto dictado con posterioridad a la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, es decir, sobre el auto dictado en fecha 19 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo lo cual fue anulado por la Sala Constitucional en la sentencia citada ut supra, lo que a su vez anula el auto mediante el cual se oyó dicha apelación y demás actos subsiguientes. Por lo que mal podría emitir este juzgador algún pronunciamiento sobre la apelación de un acto que ya fue declarado nulo, por la máxima autoridad judicial del país, a través de sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, por lo que este juzgador ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que sean agregadas a la causa original. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que sean agregadas a la causa original, en virtud que conforme al Principio de Notoriedad Judicial, este juzgador constató que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, número 109, expediente número 09-0985, (Caso: Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas), ANULÓ todas las actuaciones realizadas en la causa N° 1893-06, con posterioridad a la sentencia proferida en fecha 25 de marzo de 2009, lo que trae como consecuencia que el auto objeto de apelación de fecha 19 de julio de 2010 se encuentre inmerso dentro de las actuaciones anuladas, por lo que mal podría emitir este juzgador algún pronunciamiento sobre la apelación de un acto que ya fue declarado nulo, por la máxima autoridad judicial del país. Así se decide. Cúmplase. Remítase inmediatamente la presente causa anexa a oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 04 días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE,

La Secretaria,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.

En esta misma fecha (04/03/2013), siendo la 10:30 de la mañana se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA