REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
- I -
DE LA SOLICITANTE
Expediente: N° 2.752-12
SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana MARÍA VIRINIA FAUDITO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.063.846, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la Abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.944.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por la ciudadana MARÍA VIRINIA FAUDITO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.063.846, de este domicilio, asistida por la Abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.944; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 58, emitida por el Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, de fecha 18 de Diciembre de 2008, la cual se encuentra anexa al escrito libelar, y que corresponde al ciudadano FAUDITO FANDIÑO JOSÉ LORENZO, quien en vida utilizó el número de cédula de identidad N° V-820.216, fallecido en fecha 12 de Diciembre de 2008.
Recibida la presente solicitud directamente por ante este Tribunal, en fecha 06 de febrero de 2012, siendo admitida en fecha 08 de febrero del 2012, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente. De conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, se ordeno librar Boleta de Citación a la Representación del Ministerio Público; una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, comparece la ciudadana MARÍA VIRINIA FAUDITO MONTERO, venezolana, titular de la Cédula Identidad Nro. V-19.063.846, asistida por la Abogada YOLANDA DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.444, y presentan diligencia en la cual consigna página 33 del Diario “YARACUY AL DÍA”, de fecha 20-04-2012, en el cual aparece publicado el edicto librado por el Tribunal en fecha 08-02-2012, agregándose a las actas procesales en esta misma fecha.
En fecha cuatro (04) de julio de 2012, consignadas las respectivas copias por la parte actora, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro la boleta correspondiente.
En fecha diez (10) de Julio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber notificado a la representación del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.012, el Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a formular oposición a la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano FAUDITO FANDIÑO JOSÉ LORENZO, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y se libró Boleta de citación a la representación del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de Agosto de 2.012, el Alguacil consigna la referida Boleta de Citación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.012, cursa auto dictado por este Tribunal, insta a la solicitante a consignar copia certificada del acta de Matrimonio del ciudadano FAUDITO FANDIÑO JOSÉ LORENZO, antes identificado; siendo que dicho documentos es indispensable para proceder a dictar fallo en la presente solicitud, dada la naturaleza no contenciosa de la misma.
Y por último en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, cursa auto donde revoca por contrario imperio el auto de fecha 27-09-2012; dejando constancia que el Tribunal dictará la decisión dentro de los tres (03) días siguientes al de hoy.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Expone la solicitante que le urge la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano FAUDITO FANDIÑO JOSÉ LORENZO, la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 58 correspondiente al año 2.008 y que se encuentra anexa a la solicitud; por cuanto la misma adolece de los siguientes errores: Se señala en el Acta mencionada que el difunto quien era mi padre, deja a dos (02) hijos, siendo esto incorrecto; ya que para el momento de su fallecimiento había tenido cuatro (04) hijos de nombres “JOSÉ LORENZO FAUDITO MONTERO, MARÍA VIRINIA FAUDITO MONTERO, MARCOS RAFAEL FAUDITO MONTERO y otra de nombre MAYKARIS AUDELIA FAUDITO MONTERO”; así como también adolece del error de señalar los nombre de los hijos asentados en el acta de defunción como “…JOSÉ FAUDITO MONTERO y VIRGINIA DEL CARMEN FAUDITO MONTERO…”, siendo lo correcto “… JOSÉ LORENZO FAUDITO MONTERO, MARÍA VIRINIA FAUDITO MONTERO…”
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A los folios 03 al 21 de la presente solicitud, cursan anexos, correspondientes a:
1. Riela al folio Dos (02) de la presente solicitud, copia fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana MARÍA VIRINIA FAUDITO MONTERO, titular N° V-19.063.846, con fecha de nacimiento 16-10-0.989, estado civil Soltera, expedida en fecha 29-01-2.009, con vencimiento 01-2.019.
2. Riela al folio Tres (03) de la presente solicitud; Acta de Defunción del ciudadano: FAUDITO FANDIÑO JOSÉ LORENZO, certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, expedida en fecha 03 de Marzo de 2.009, signada bajo el N° 58; en la cual hace constar entre otras cosas que: “compareció ante este despacho el ciudadano: MONTERO CARLOS JOSÉ… quien expuso que el día 12 de Diciembre del año 2.008, en el Centro de Diagnostico Integral ubicado en la calle Cantarrana El Guayabo, Municipio Veroes, falleció el ciudadano: FAUDITO FANDIÑO JOSÉ LORENZO… deja bienes de fortuna, deja DOS (02) hijos de nombres JOSÉ FAUDITO MONTERO Y VIRGINIA DEL CARMEN FAUDITO MONTERO…” (Cursiva de este Tribunal).
3. Riela al folio Cuatro (04) de la presente solicitud, original de Acta de Nacimiento del ciudadano MARCOS RAFAEL, expedida y certificada por la Dirección del Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, signada con el N° 255; en la cual hace constar entre otras cosas que: “Que hoy Veintiséis de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Uno, me ha sido presentado ante mí un niño por JOSÉ LORENZO FAUDITO, de cincuenta y cinco años de edad, de oficios agricultor, expuso que el niño que presenta nació en esta ciudad, el DIECISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO, a las diez y veinte pm y tiene por nombre: MARCOS RAFAEL, e hijo natural de: CARMEN AMANDA MONTERO…” (Cursiva de este Tribunal).
4. Riela al folio Cinco (05) de la presente solicitud, original de Acta de Nacimiento de la ciudadana MAYKARIS AUDELIA, expedida y certificada por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, signada con el N° 138; en la cual hace constar entre otras cosas que: “Que hoy Diecisiete de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro, me ha sido presentada ante mí una niña por JOSÉ LORENZO FAUDITO FANDIÑO, de cincuenta y ocho años de edad, casado, de oficios agricultor, expuso que la niña que presenta nació en esta ciudad, el QUINCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, a las seis y veinte pm y tiene por nombre: MAYKARIS AUDELIA, e hija natural de: CARMEN AMANDA MONTERO…” (Cursiva de este Tribunal).
5. Riela al folio Seis (06) de la presente solicitud, original de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ LORENZO, expedida y certificada por la Dirección del Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, signada con el N° 146; en la cual hace constar entre otras cosas que: “Que hoy Dieciséis de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Seis, me ha sido presentado ante mí un niño por JOSÉ LORENZO FAUDITO FANDIÑO, de Sesenta años de edad, casado, de oficios agricultor, expuso que el niño que presenta nació en esta ciudad, el CATORCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, a las diez am y tiene por nombre: JOSÉ LORENZO, e hijo natural de: CARMEN AMANDA MONTERO…” (Cursiva de este Tribunal).
6. Riela al folio Siete (07) de la presente solicitud, original de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA VIRINIA, expedida y certificada por la Dirección del Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, signada con el N° 06; en la cual hace constar entre otras cosas que: “Que hoy Diez de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos, me ha sido presentada ante mí una niña por FAUDITO FANDIÑO JOSÉ LORENZO, de Sesenta y Seis años de edad, soltero, de oficios ganadero, expuso que la niña que presenta nació en esta ciudad, el DIECISÉIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, a las ocho y cincuenta y cinco pm y tiene por nombre: MARÍA VIRINIA, e hija natural de: CARMEN AMANDA MONTERO…” (Cursiva de este Tribunal).
- V -
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO
En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, de la manera siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental inserta al folio dos (02) del presente expediente, atinente a copia fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana MARÍA VIRINIA FAUDITO MONTERO, titular N° V-19.063.846, con fecha de nacimiento 16-10-0.989, estado civil Soltera, expedida en fecha 29-01-2.009, con vencimiento 01-2.019. En consecuencia, este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba documental inserta al folio tres (03) del presente expediente, atinente a original de Acta de Defunción del ciudadano FAUDITO FANDIÑO JOSÉ LORENZO, certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, expedida en fecha 03 de Marzo de 2.009, signada bajo el N° 58; en la cual hace constar entre otras cosas que: “compareció ante este despacho el ciudadano: MONTERO CARLOS JOSÉ… quien expuso que el día 12 de Diciembre del año 2.008, en el Centro de Diagnostico Integral ubicado en la calle Cantarrana El Guayabo, Municipio Veroes, falleció el ciudadano: FAUDITO FANDIÑO JOSÉ LORENZO… deja bienes de fortuna, deja DOS (02) hijos de nombres JOSÉ FAUDITO MONTERO Y VIRGINIA DEL CARMEN FAUDITO MONTERO…” (Cursiva de este Tribunal). En consecuencia, este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
TERCERO: En cuanto a la prueba documental inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, atinente a Acta de Nacimiento original del ciudadano MARCOS RAFAEL, expedida y certificada por la Dirección del Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, signada con el N° 255; en la cual hace constar entre otras cosas que: “Que hoy Veintiséis de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Uno, me ha sido presentado ante mí un niño por JOSÉ LORENZO FAUDITO, de cincuenta y cinco años de edad, de oficios agricultor, expuso que el niño que presenta nació en esta ciudad, el DIECISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO, a las diez y veinte pm y tiene por nombre: MARCOS RAFAEL, e hijo natural de: CARMEN AMANDA MONTERO…” (Cursiva de este Tribunal). En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
CUARTO: En cuanto a la prueba documental inserta al folio cinco (05) del presente expediente, atinente a Acta de Nacimiento original de la ciudadana MAYKARIS AUDELIA, expedida y certificada por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, signada con el N° 138; en la cual hace constar entre otras cosas que: “Que hoy Diecisiete de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro, me ha sido presentada ante mí una niña por JOSÉ LORENZO FAUDITO FANDIÑO, de cincuenta y ocho años de edad, casado, de oficios agricultor, expuso que la niña que presenta nació en esta ciudad, el QUINCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, a las seis y veinte pm y tiene por nombre: MAYKARIS AUDELIA, e hija natural de: CARMEN AMANDA MONTERO…” (Cursiva de este Tribunal). En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
QUINTO: En cuanto a la prueba documental inserta al folio seis (06) del presente expediente, atinente a Acta de Nacimiento original de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ LORENZO, expedida y certificada por la Dirección del Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, signada con el N° 146; en la cual hace constar entre otras cosas que: “Que hoy Dieciséis de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Seis, me ha sido presentado ante mí un niño por JOSÉ LORENZO FAUDITO FANDIÑO, de Sesenta años de edad, casado, de oficios agricultor, expuso que el niño que presenta nació en esta ciudad, el CATORCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, a las diez am y tiene por nombre: JOSÉ LORENZO, e hijo natural de: CARMEN AMANDA MONTERO…” (Cursiva de este Tribunal). En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
SEXTO: En cuanto a la prueba documental inserta al folio siete (07) del presente expediente, atinente a Acta de Nacimiento original de la ciudadana MARÍA VIRINIA, expedida y certificada por la Dirección del Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, signada con el N° 06; en la cual hace constar entre otras cosas que: “Que hoy Diez de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos, me ha sido presentada ante mí una niña por FAUDITO FANDIÑO JOSÉ LORENZO, de Sesenta y Seis años de edad, soltero, de oficios ganadero, expuso que la niña que presenta nació en esta ciudad, el DIECISÉIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, a las ocho y cincuenta y cinco pm y tiene por nombre: MARÍA VIRINIA, e hija natural de: CARMEN AMANDA MONTERO…” (Cursiva de este Tribunal). En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
- VI -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano FAUDITO FANDIÑO JOSÉ LORENZO, signada con el N° 58 e inserta al folio tres (03) del presente expediente; subsanando el error existente y que en lugar de decir: “… deja DOS (02) hijos de Nombres: JOSÉ FAUDITO MONTERO y VIRGINIA DEL CARMEN FAUDITO MONTERO…”, siendo lo correcto “… deja CUATRO (04) hijos de Nombres: JOSÉ LORENZO FAUDITO MONTERO, MARÍA VIRINIA FAUDITO MONTERO, MARCOS RAFAEL FAUDITO LORENZO y MAYKARIS AUDELIA FAUDITO MONTERO…”,
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas documentales Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ésta, inserta al expediente al folio dos (02); Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano fallecido FAUDITO FADIÑO JOSÉ LORENZO, quien en vida utilizara el número de identificación V-820.216, la cual en la presente solicitud es objeto de rectificación y se encuentra inserta al expediente al folio tres (03), Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante y de los ciudadanos JOSÉ LORENZO FAUDITO MONTERO, MARCOS RAFAEL FAUDITO LORENZO y MAYKARIS AUDELIA FAUDITO MONTERO, todos antes identificados, emitidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, inserta al expediente a los folios 04 al 07; y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe del material probatorio aportado por la solicitante que éste es preciso en cuanto a su contenido, por cuanto demuestran que el fallecido ciudadano FAUDITO FANDIÑO JOSÉ LORENZO, tuvo cuatro (04) hijos antes de su fallecimiento que nombrados JOSÉ LORENZO FAUDITO MONTERO, MARÍA VIRINIA FAUDITO MONTERO, MARCOS RAFAEL FAUDITO LORENZO y MAYKARIS AUDELIA FAUDITO MONTERO, lo que hace concluir a este Juzgador que ciertamente se incurrió en error material de omitir al momento de transcribir el Acta de Defunción objeto de esta solicitud, el nombre de dos (02) de los hijos del ciudadano FAUDITO FANDIÑO JOSÉ LORENZO, así como también fueron transcritos erróneamente los nombres de los ciudadanos JOSÉ LORENZO FAUDITO MONTERO y MARÍA VIRINIA FAUDITO MONTERO, ambos identificados, quienes aparecen en el Acta de Defunción a rectificar, como “JOSÉ FAUDITO MONTERO y VIRGINIA DEL CARMEN FAUDITO MONTERO”, siendo los nombres correctos “JOSÉ LORENZO FAUDITO MONTERO, MARÍA VIRINIA FAUDITO MONTERO”, todo suficientemente demostrado y acreditado en autos, con lo cual es obligante declarar que fueron debidamente demostrados los errores y omisiones denunciados, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por la ciudadana MARÍA VIRINIA FAUDITO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.063.846, de este domicilio, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana MARÍA VIRINIA FAUDITO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.063.846, de este domicilio, suficientemente identificada. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano FAUDITO FANDIÑO JOSÉ LORENZO, signada con el Nº CINCUENTA Y OCHO (58) del año 2.010; suscrita por la Dirección de Registro Civil del Municipio Veroes Estado Yaracuy, asentada en fecha 18 de Diciembre de 2.008.
SEGUNDO: Donde se asentó deja DOS (02) hijos de Nombres: JOSÉ FAUDITO MONTERO y VIRGINIA DEL CARMEN FAUDITO MONTERO…”, en adelante debe decir, que es lo correcto “… deja CUATRO (04) hijos de Nombres: JOSÉ LORENZO FAUDITO MONTERO, MARÍA VIRINIA FAUDITO MONTERO, MARCOS RAFAEL FAUDITO LORENZO y MAYKARIS AUDELIA FAUDITO MONTERO…”, y donde se transcribió “JOSÉ FAUDITO MONTERO y VIRGINIA DEL CARMEN FAUDITO MONTERO” en lo adelante debe trascribirse “JOSÉ LORENZO FAUDITO MONTERO y MARÍA VIRINIA FAUDITO MONTERO” que es lo correcto. Así debe asentarse.
TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
|