REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: SABINA MATILDE GRATEROL ORTIZ y LEVIS WADID ASUAJE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-13.696.848 y V-7.589.212, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Nury Nellys Vásquez Polo, Inpreabogado No 155.503; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante a los folios dos (02) y tres (03) de la presente solicitud.
Admitida la demanda en fecha: 18 de Febrero del año 2013, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio siete (07) del expediente.
En fecha 19 de Febrero de 2013 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Febrero del año 2013, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 30 de Junio del año 2.007; contrajeron matrimonio civil ante la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Palmasola, del Estado Falcón, según copia certificada del acta de matrimonio numero 012, marcada con la letra “A”, que se anexa al escrito de la solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Canta Rana, tercera avenida, entre calles 03 y 04, casa sin número, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común. Separándose de hecho el día 08 de Enero del año 2.008, en virtud de que por motivos muy diversos, decidieron separarse y hasta la presente fecha no habido ni habrá posible reconciliación, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Palmasola, del Estado Falcón; la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan al folio cuatro (04) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio diez (10) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: SABINA MATILDE GRATEROL ORTIZ y LEVIS WADID ASUAJE SANCHEZ, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SABINA MATILDE GRATEROL ORTIZ y LEVIS WADID ASUAJE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-13.696.848 y V-7.589.212, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Nury Nellys Vásquez Polo, Inpreabogado No 155.503; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 30 de Junio del año 2.007 ante la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Palmasola, del Estado Falcón , según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 012, la cual riela a los folios dos (02) y tres (03) de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2.013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-Expediente Nº 3.051-13
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
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