REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos ADDIS ALBERTO MORALES CASTILLO y ANA SELENNY CAMACHO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.894.698 y 5.462.675 respectivamente, domiciliado el primero en la calle 10, Urbanización Villa Zamora, casa Nº 136 del Municipio Cocorote, y la segunda en la calle principal del caserío La Aduana, casa sin número, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; asistidos por la Abogada Lolymar Sánchez Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.833.
Recibida por distribución, se admite en fecha Diez (10) de diciembre de 2012; y conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; se libró boleta de citación en fecha 13 de Febrero de 2013, provistos los medios para ello (f. 9).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha 21 de febrero de 2013, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio civil en fecha 12 de Agosto del año 1977, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 88, que acompañan marcado con la letra “A”. Expresan que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del caserío la Aduana vía Corozo, casa sin número del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 1985, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva. Asimismo manifiestan que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar. Razón por la cual solicitan el Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(Cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos ADDIS ALBERTO MORALES CASTILLO y ANA SELENNY CAMACHO DE MORALES, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 04-05 y vto), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; y de la revisión de dicha acta se observa, que la misma fue extendida por el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas, como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ADDIS ALBERTO MORALES CASTILLO y ANA SELENNY CAMACHO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.894.698 y 5.462.675 respectivamente, domiciliado el primero en la calle 10, Urbanización Villa Zamora, casa Nº 136 del Municipio Cocorote, y la segunda en la calle principal del caserío La Aduana, casa sin número, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; asistidos por la Abogada Lolymar Sánchez Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.833. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ADDIS ALBERTO MORALES CASTILLO y ANA SELENNY CAMACHO DE MORALES antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio N° 88, de fecha 12 de Agosto del año 1977; la cual corre inserta al folio 04 al 05 y vuelto, de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al organismo correspondiente, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.
Exp N° 3.026-13.
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