REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; efectuada por los ciudadanos JUAN LUIS CORONADO PARRA y MARISOL ARENAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-10.854.805 y V-11.646.400 respectivamente, residenciado el primero en final de la calle 02, antigua calle 24 entre avenidas 10 y 11 Nº 10-7, Municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Urbanización Los Amigos, final calle 19, casa Nº 13-21, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; asistidos por el Abogado ANTULIO JESUS BERRIZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.325.
Recibida por Distribución se admite en fecha 05 de febrero de 2013, y conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; se libró la boleta respectiva en fecha 13 de febrero de 2013, provistos los medios para ello (f. 09).
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha 21 de febrero de 2013, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13 de octubre de 1989, por ante el registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 281, que anexa marcada con la letra “A”; expresan que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Amigos, final calle 19, Casa Nº 13-21, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrolló en un clima de normalidad, pero que la misma sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual desde el 10 de febrero de 1992, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando domicilios en lugares separados; situación que ha permanecido, sin que haya existido reconciliación. Expresan que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JUAN JOSÉ CORONADO ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.465.762, como se evidencia en copia de la cédula de identidad, que anexan marcado con la letra “B”. Alegan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Fundamentan la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y se decrete el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos JUAN LUIS CORONADO PARRA y MARISOL ARENAS NUÑEZ, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 2 al 4), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Director del Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
En relación al hijo procreado durante la unión conyugal, por cuanto el mismo es mayor de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, y como se evidencia con la copia de la cédula de identidad cursante al folio 06. Así mismo, en relación a las copias de las cédulas de identidad cursantes en las actas (f. 05-06), como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, quien juzga concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JUAN LUIS CORONADO PARRA y MARISOL ARENAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-10.854.805 y V-11.646.400 respectivamente, residenciado el primero en final de la calle 02, antigua calle 24 entre avenidas 10 y 11 Nº 10-7, Municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Urbanización Los Amigos, final calle 19, casa Nº 13-21, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; asistidos por el Abogado ANTULIO JESUS BERRIZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.325. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 13 de octubre de 1989 ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 281 cursante a los folios 02 al 04, de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre el hijo procreado durante la unión conyugal, por cuanto el mismo es mayor de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al organismo competente, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.





Exp N° 3.047-13.