REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diecinueve (19) de Marzo de 2.013
Años: 202° y 154°
SOLICITUD Nº 114-13
SOLICITANTE: Ciudadana CLARA PÉREZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.194.728, de este domicilio; asistida judicialmente por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 86.472.
REQUERIDO: Ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.905.240, domiciliado en Avenida Intercomunal San Felipe-Marín, Sector La Cuchilla, Barrio Antonio José de Sucre, Casa N° 67, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
La presente solicitud fue recibida en este Juzgado en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.013, se formó expediente y se le asignó numeración a la solicitud de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana CLARA PÉREZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.194.728, de este domicilio; asistida judicialmente por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 86.472. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, observa lo siguiente:
De la revisión de la solicitud presentada se desprende que se trata de una solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma, presentada por la ciudadana CLARA PÉREZ RONDÓN, antes identificada; con el fin de que se notifique al ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTÍNEZ, ya identificado; para que reconozcan en contenido y firma del documento privado anexo a la solicitud. Ahora bien, la jurisdicción voluntaria debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.
Al respecto, Rengel- Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”. (cursiva del Tribunal)
Por su parte nuestra normativa legal prevé que se puede pedir el reconocimiento de un documento privado de manera sumaria cuando se esté preparando la vía ejecutiva (para ello en el documento cuyo reconocimiento se persigue, deberá constar una deuda líquida de plazo vencido), o bien puede pedirse o surgir el reconocimiento por vía incidental en el curso de un juicio contencioso, cuando un documento privado se anexa al libelo de demanda o se produce en cualquier otra oportunidad, debiendo la parte contra quien se produce manifestar formalmente al momento de contestar la demanda o dentro de los cinco (05) días respectivamente, si lo reconoce o lo niega, todo de conformidad con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien fuera de los casos planteados cuando se pretende el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, debiendo observarse las reglas establecidas en el artículo 444 y siguientes ejusdem.
Finalmente ha de aclararse que los órganos jurisdiccionales ya no son competentes para cumplir con funciones de autenticación, toda vez que estas actividades le han sido atribuidas totalmente a las Notarías y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no existe ninguno pautado para que graciosamente se reconozca el contenido y firmas de documentos privados. En otro sentido es censurable y reprochable la consecución de procedimientos inexistentes por parte de los funcionarios judiciales, a los efectos de conseguir la autenticidad de instrumentos privados.
Es por lo que este Tribunal observa, que en el caso subjudice justamente se ha pretendido el reconocimiento de un instrumento privado por la vía de solicitud, que no cumple los requisitos para ser reconocido voluntariamente a los efectos de preparar la vía ejecutiva. Por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de lo solicitado, por haberse pretendido el reconocimiento a través de un procedimiento no idóneo. Y así se decide.-
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente solicitud, de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana CLARA PÉREZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.194.728, de este domicilio; asistida judicialmente por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 86.472; por haberse pretendido el mismo, a través de un procedimiento no idóneo para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe, a los Diecinueve (19) día del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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