REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ROBERT ALFREDO NAVA MANZANILLA (tal como se aprecia en la copia de la cedula de identidad anexa al escrito) y XIOMARA COROMOTO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.862.215 y V-7.872.288 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Yurima Nava Carrillo, Inpreabogado No.168.921; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente solicitud.
Recibido por distribución en fecha 05 de Febrero del 2013 y en fecha 07 de Febrero del 2013, el Tribunal dicta auto dándole entrada a la presente solicitud e instando a los solicitantes a que manifiesten si procrearon hijos mayores de edad o no durante la unión conyugal, siendo esta información importante sobre el cual basan la acción de Divorcio 185-A; la cual fue consignada en fecha 28 de Febrero del año 2013, por la ciudadana XIOMARA COROMOTO VIVAS, identificada de autos, asistida debidamente por la abogada Yurima Nava Carrillo, Inpreabogado No.168.921, constante de un (01) folio útil, y dos (02) anexos; así mismo se admite la demanda en la misma fecha y el Tribunal acuerda ordenar librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio once (11) del expediente.
En fecha 04 de Marzo de 2013 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha once (11) de Marzo del año 2013, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 28 de Abril del año 1.987, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, hoy Parroquia Manuel Manrique del anteriormente llamado Distrito Bolívar, hoy Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según copia del acta de matrimonio, signada con el numero 36, marcada con la letra “A”, anexa al escrito de la presente solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón Cascabel, edificio Maicara, piso 01, apartamento 01, urbanización Canaima Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres: ROXI SHIU NAVA VIVAS, titular de la cedula de identidad numero V-18.370.157 y ROXANA CAROLINA NAVA VIVAS, titular de la cedula de identidad numero V-18.370.158, según copias por procedimiento fotostato de las cedulas de identidad. Separándose de hecho el día 27 de Marzo del año 1.990, en virtud de que en su relación matrimonial tuvieron frecuentes desavenencias y roces graves, decidiendo así separarse y hasta la fecha sin posible reconciliación, teniendo así más de cinco (05) años separados, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, indicando que no obtuvieron bienes en común dentro de la unión conyugal.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios dos (02) y tres (03) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación a las hijas procreadas durante la unión conyugal, por cuanto las mismas son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con las copias por procedimiento fotostato de las cedulas identidad, las cuales rielan a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio catorce (14) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que Juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: ROBERT ALFREDO NAVA MANZANILLA y XIOMARA COROMOTO VIVAS, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROBERT ALFREDO NAVA MANZANILLA y XIOMARA COROMOTO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.862.215 y V-7.872.288 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Yurima Nava Carrillo, Inpreabogado No.168.921; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 28 de Abril del año 1.987, ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 36, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre las hijas procreadas durante la unión conyugal, por cuanto las mismas son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-Expediente Nº 3.048-13.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
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