REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; efectuada por los ciudadanos RAQUEL MIGDALIA VISLA DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.082.270, con domicilio en la Urbanización La Sembradora Calle 2, casa Nº 26, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, e YSIDRO JOSE ORTEGA CAMACHO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.184.042, con domicilio en la Urbanización Santa Eduvigis, casa Nº 12, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; asistidos por la Abogada Deysi T. Sánchez Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.636.
Recibida por distribución en fecha 14 de diciembre de 2012; el Tribunal le dio entrada, y le fue asignada la numeración correspondiente, instando a la parte solicitante a consignar copia de la cédula de identidad de la hija procreada durante la relación matrimonial; siendo consignado lo requerido conforme a diligencia cursante al folio 10 del expediente; y admitida la misma, en fecha veintidós (22) de Enero de 2013; y conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emitiera su opinión con relación a dicha solicitud. Se libró la boleta respectiva en fecha 08 de febrero de 2013 (f.13).
En fecha 13 de febrero de 2013 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha 18 de Febrero de 2013, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 1992 ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Yumare del Estado Yaracuy, cuya copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 042, anexan marcada con la letra A; expresan que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización La Sembradora calle 2, casa Nº 26, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; manifestando que su matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre cónyuges; separándose en fecha 30 de Mayo de 2007, manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común sin posibilidades de reconciliación alguna; expresan que por tener más de cinco (5) años separados de hecho, solicitan que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial.
Alegan que de la unión conyugal procrearon una hija, que lleva por nombre RAQUEL JOSE VISLA ORTEGA, de 21 años de edad, quien es venezolana, mayor de edad, según consta en partida de nacimiento Nº 219, que anexan marcada con la letra “B”. Expresan que durante la unión conyugal adquirieron los bienes siguientes: Un Local Comercial y una casa de habitación familiar, ubicados en el poblado La Cero, en Jurisdicción del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y un fondo de comercio que funciona en el referido local; cuyas características y especificaciones de los bienes señalados, se encuentran reproducidos en el escrito presentado.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos RAQUEL MIGDALIA VISLA DE ORTEGA e YSIDRO JOSE ORTEGA CAMACHO , que se encuentra anexa a la solicitud (f. 03 al 05), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común, que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Registrador Civil del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
Asimismo, en cuanto al acta de nacimiento de la hija RAQUEL JOSE ORTEGA VISLA, anexa al expediente (f. 6 y vto), extendida por el Registrador Civil del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas a los folios 02 y 11 del expediente, como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, quien juzga concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RAQUEL MIGDALIA VISLA DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.082.270, con domicilio en la Urbanización La Sembradora Calle 2, casa Nº 26, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, e YSIDRO JOSE ORTEGA CAMACHO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.184.042, con domicilio en la Urbanización Santa Eduvigis, casa Nº 12, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; asistidos por la Abogada Deysi T. Sánchez Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.636. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAQUEL MIGDALIA VISLA DE ORTEGA e YSIDRO JOSE ORTEGA CAMACHO, antes identificados, por ante la Prefectura Civil del Municipio Yumare del Estado Yaracuy, ahora Registro Civil del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio de fecha 19 de Diciembre de 1992, la cual corre inserta a los folios 03 al 05 de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre la hija procreada durante la unión conyugal, por cuanto la misma es mayor de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al organismo competente, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp Nº 3.028-12.
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