REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita por la ciudadana NATACHA DEL VALLE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.703.375, de éste domicilio, asistida por el Abogado JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.822, por Resolución de Contrato Arrendaticio, por incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, de igual modo demanda los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de contrato, sin indicar la cantidad ni detallar los presuntos daños causados a la demandado; contra el ciudadano CARLOS JOSÉ RAMAGLIA MARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.366.967, de este domicilio; se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente.
Ahora bien a los fines de de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, este Tribunal observa que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"
En este orden de ideas y por cuanto de la revisión minuciosa del escrito libelar se evidencia que la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento de contrato y el pago por daños derivados del incumplimiento invocado, en virtud que el arrendatario violento la Clausula Séptima del Contrato de Arrendamiento mencionado; así mismo solicita se decrete Medida Innominada de Prohibición de Secuestro y Desalojo sobre el inmueble arrendado, en este sentido considera pertinente este sentenciador verificar a lo que las partes se subrogaron en el contrato de arrendamiento, específicamente la Clausula Séptima, que dispine: Omisis “…EL ARRENDADOR no reconocerán como inquilino a ningún otra persona natural o jurídica que ocupe el inmueble aquí arrendado, y dado caso EL ARRENDADOR seguirá respondiendo por los alquileres y cada una de las obligaciones contraídas en este contrato, así mismo responderá por los daños, perjuicios, gastos judiciales, extrajudiciales, y honorarios profesionales de abogados que se ocasionen por cualquier procedimiento de desalojo o desocupación, pues es entendido que EL ARRENDADOR podrá solicitar la resolución del contrato en alquiler momento desde que se da por enterado que otra persona ostenta la posesión del inmueble aquí arrendado” (Resaltado del Tribunal). Ahora bien los artículos a los cuales alude el escrito libelar, tipificados en la norma adjetiva civil disponen.- Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, y el Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Ahora bien, vistas las normas que anteceden y de la revisión del sub júdice, aprecia quien aquí sentencia que la actora persigue la resolución de un contrato de arrendamiento sin encontrarse inmersa en alguna de las causales contractuales dispuestas para ello, aunado al hecho de que esboza su pretensión bajo una causal ambigua, toda vez que la clausula bajo la cual expresa el incumplimiento, es atribuible al arrendador, por lo que debió fundar su pretensión conforme a las disposiciones que por ley se atribuyen a la figura que ejerce como arrendataria; por su parte, si bien es cierto el acceso a la justicia es un derecho constitucionalmente consagrado, tampoco es menos cierto que los aparatos operadores de justicia deben actuar conforme a lo dispuesto en las normas procesales a los asuntos en concreto, bajo tal concepción este Tribunal observa discordancia en la formulación de los hechos narrados, con el derecho invocado, toda vez que la accionante indica que el arrendador ha sido insistente con la solicitud de entrega inmediata del bien dado en arrendamiento, y la clausula en la cual fundamenta su pretensión comporta el no reconocimiento de otra persona como inquilino, más quienes figuran en el contrato, lo que a criterio de este sentenciador es discordante y en consiguiente no se adecua a lo preceptuado en el ordinal cuarto (4º) del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar Inadmisible la demanda incoada, por cuanto se evidencia que la misma es imprecisa y ambigua. Y así se establece.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos anteriores, éste JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Se le asignó el N° 3.063-13.-
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha se cumple con lo ordenado en auto que antecede y se Registro y Publicó la anterior Sentencia siendo las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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