Exp. Nº 1.411/10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente demanda fue recibida por distribución, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010) y admitida en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), tal como consta a los folios doce (12) y trece (13), se formo expediente y se le asigno número a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ha incoado la abogada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.099.179, inscrita en el Inpreabogado con el número 101.439, quien actúa en nombre propio, contra la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ NOGUERA DE D`LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.966.732, domiciliada en urbanización vista alegre, II etapa, avenida ocho (08), casa número tres (03), Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual señala: “…Soy tenedora de (01) un instrumento cambiario, letra de cambio la cual fue aceptada para su pago sin aviso y sin protesto por la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ NOGUERA DE D`LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.966.732, domiciliada en urbanización Vista Alegre, II etapa, Av. 8, casa Nro.3, San Felipe Estado Yaracuy, en su carácter de librado, dichas letras de cambio que anexo a la presente demanda marcada con la letra “A”, librada el quince (15) de octubre de 2009. la cual posee un monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.135.700), cuya fecha de vencimiento es el 15 de noviembre de 2.009”, (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal), por otra parte indica: “…En consecuencia ciudadano Juez, conforme se evidencia soy acreedora del derecho de crédito intimado por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 135.700), cuya fecha de vencimiento es el 15 de noviembre de 2.009, por tratarse de una obligación liquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento, obligación está asumida por la intimada. Ahora bien, inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hago en este acto, conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la persona de la mencionada ciudadana YAJAIRA BEATRIZ NOGUERA DE D`LIMA…”, (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Finalmente y revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que han transcurrido más de treinta (30) días desde que se admitió la demandada incoada, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), hasta la fecha de hoy catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) sin que la parte demandante, abogada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, antes mencionada y ampliamente identificada, haya realizado actuación alguna por sí misma, que establezca el impulso procesal, es decir, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendiente a lograr se librara la boleta intimación y se practicara la misma a los efectos de que la parte demandada se pusiere a derecho, en otras palabras, no haber puesto a la orden del Tribunal los medios y recursos necesarios para librara la boleta de intimación a la demandada y que fuere practicada la misma.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, señala:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…". (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otro lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00017, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), ha expresado lo siguiente en cuanto a la perención y sus efectos legales:
(...)En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. ...omissis... Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.(...), (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Además, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, en el “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece lo siguiente:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el procedimiento se encuentra paralizado desde hace más de treinta (30) días, específicamente desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), fecha misma en que la parte actora, solicitara a este órgano jurisdiccional librara el correspondiente exhorto al Tribunal Ejecutor competente a los fines de que practicara la medida decretada por este juzgado en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), verificándose así en el expediente que la parte demandante, no proporcionara al Tribunal los emolumentos necesarios a fin de que el mismo librara y practicara la intimación de la parte demandada. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la abogada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.099.179, inscrita en el Inpreabogado con el número 101.439, quien actúa en nombre propio. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En el día de hoy, siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (01:34 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO