Exp. N° 1.710-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista el acta, que corre inserta a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), suscrita y presentada por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado con el número 31.267, apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora y la Sociedad Mercantil CAIMAC, C.A., representada por el ciudadano JOHNNY JOSE SANCHEZ CIRCELLI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.594.483, en su condición de deudor principal, asistido del abogado NESTOR ENRIQUE BOCARANDA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 169.981, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, quienes han acordado suscribir un convenio en los siguientes términos PRIMERO: él demandado, ciudadano JOHNNY JOSE SANCHEZ CIRCELLI, antes identificado, se da por intimado en el presente juicio y convienen en que adeuda al ejecutante las siguientes cantidades: A) La suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 166.384,29), monto del saldo capital actual del crédito otorgado, de acuerdo a lo establecido en el instrumento cambiario accionado, cuyo pago se exige. B) La suma de VEINTIUN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.075,34), por concepto de intereses sobre capital actual calculados desde la fecha 24-03-2.011, hasta la fecha del 30-09-2.011, calculado a la tasa inicial pactada del 24% anual, tal y como consta del estado de cuentas que anexan con el escrito, más los que sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, y al efecto, solicitamos una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar por este concepto. C) La suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS
(Bs. 2.204,59), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional, desde la fecha 24-04-11, hasta la fecha del 30-09-11, tal como se evidencia del estado de cuentas que anexan al escrito, más lo que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, y al efecto solicitaron una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar por dicho concepto. C) Las costas y costos del proceso, establecido en un 30% del valor de la demanda. SEGUNDO: La ejecutada entregó la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.) y el saldo restante dentro de los próximos cuatro meses, contados a partir de la fecha del convenio. TERCERO: En caso de que el accionado incumpla en el plazo fijado de los montos pactados en la cláusula anterior, dará derecho al accionante a solicitar la ejecución forzosa del convenimiento del monto total de la deuda o de su saldo total en caso de mediar algún pago, bastando para ello, el simple vencimiento del lapso o término establecido sin que el pago haya tenido lugar, sin necesidad de notificación de esta circunstancia, ni establecimiento de lapso de cumplimiento voluntario por parte del Tribunal, pues quedó comprendido a en es comprendido .
QUINTO: Por último las partes solicitaron que el convenimiento sea homologado y se decrete la autoridad de cosa juzgada.
Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Cursiva del Tribunal).

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias. Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado con el número 31.267, apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora y la Sociedad Mercantil CAIMAC, C.A., representada por el ciudadano JOHNNY JOSE SANCHEZ CIRCELLI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.594.483, en su condición de deudor principal, asistido del abogado NESTOR ENRIQUE BOCARANDA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 169.981, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de Embargo decretada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2.012). Una vez que conste en autos el total cumplimiento del convenimiento se dará por terminado el juicio y se archivará el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Años: 202° y 154°.
La Jueza,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO