REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE
2082-2012
DEMANDANTE
THAIS EULALIA ROMERO ROJAS
DEMANDADO
JOSE ANGEL LOPEZ PRATO
MOTIVO
AUMENTO DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA
DEFINITIVA CON LUGAR
Se inició la presente causa en fecha 18 de Octubre de 2012, por solicitud Aumento de obligación de Manutención, mediante la cual la ciudadana THAIS EULALIA ROMERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.725.265 domiciliada en la Avenida 12 entre Calles 13 y 14 de Pozo Nuevo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde solicita que se le fije la pensión de Aumento de Manutención a su hijo IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de doce (12) años de edad. Se Anexa al escrito de solicitud, Copia fotostática de la cedula de identidad, Original del Acta de Nacimiento de su hijo, copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante, constancias de estudios y copia de la última sentencia.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 19 de Octubre del año 2012 (folios 11 al 14) se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, acordándose la notificación del demandado librándose Boleta de Citación, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado Yaracuy y Constancia de Sueldo Actualizada.
En fecha 26 de Octubre del año 2012 (folios 15 y 16) el alguacil de este juzgado consigna boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada agregándose a la causa.
En fecha 31 de Octubre del año 2012 (folios 17 y 18 ), comparece el Ciudadano Alguacil de este tribunal para consignar boleta de citación dirigida al ciudadano JOSE LOPEZ debidamente firmada y agregada la causa.
En la misma fecha del año 2012 (folios 19 y 20) mediante auto se acuerda librar telegrama a la ciudadana Thais Romero para que asista al acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 05 de Noviembre del año 2012 (folio 21) siendo el día y la hora para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja expresa constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En la misma fecha del año 2012 (folios 22 al 26) comparece ante este tribunal el ciudadano José López a dar contestación a la demanda de manutención alimentaría en beneficio de su hijo, anexando cuatro (4) folios útil.
En fecha 06 de Noviembre del año 2012 (folio 27), mediante auto este juzgado declara abierto el lapso de pruebas a partir de la presente fecha.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE DEMANDADO:
En fecha 15 de Noviembre del año 2012 (folios 28 al 59) comparece el ciudadano JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N º 11.653.055, estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas y consigno:
1.- Ratifica Oficio de fecha 05-11-12.
2.- Promueve Copia de Carta de Concubinato, presentando su original para la verificación.
3.-Promueve constancia de estudios de su hija Angie López.
4.-Promueve constancia emitida por la Señora Teófila Pérez, dueña de la casa donde vive con la esposa e hijas.
5.- Promueve recibos de pago de servicios de su domicilio.
6.-Promueve recibos de pago de su trabajo en la Gobernación del Estado Yaracuy.
7.-Promueve copia de bauchers de depósitos mensuales de su hijo de la manutención y cuotas extras, presentando su original para la verificación.
8.- Promueve recibos de gastos varios que realiza mensualmente.
9.- Promueve recibos de pago por cuidado de su hija Angielith López.
10.- Promueve contrato del programa de Bienestar Social, Mi casa Bien Equipada, donde se observa los descuento que le realizan a su nomina.
11.-Promueve constancia emitida por los padres del Demandado donde manifiestan el aporte económico mensual que le hace su hijo.
12.-Promueve facturas y recibos de algunos de gastos varios.
13.-Promueve facturas de compra de torta.
14.-Promueve fotografías.
15.-Promueve Constancia de Estudios emitidas por la coordinación de la aldea Universitaria “Antonio José de Sucre” en San Felipe donde el demandado cursa estudios Universitarios.
PARTE DEMANDANTE:
Aun cuando la parte demandante no hizo uso de este derecho, consigno junto a su solicitud de aumento lo siguiente:
1.-Acta de nacimiento del adolescente Mario José López Romero
2.- Copia fotostática de la Cedula de Identidad del adolescente
3.- Constancia de estudio del menor Mario José López Romero y
4.- Copia de la Última Sentencia de Manutención.
En fecha 15 de Noviembre del año 2012 (folio 61) este juzgado mediante auto acuerda agregar y admitir las pruebas presentadas por el ciudadano Ángel López todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En la misma fecha del año 2012 (folio 62) mediante auto la secretaria de este juzgado hace constar que venció el lapso de pruebas.
En fecha 16 de Noviembre del año 2012 (folio 63) mediante auto se fija la causa en estado de sentencia.
En fecha 22 de Noviembre del año 2012 (folios 64 y 65) mediante auto se acuerda diferir sentencia hasta tanto no conste en auto constancia de sueldo del demandado, por lo que se ordeno librar oficio nuevamente a la Gobernación del Estado Yaracuy.
En fecha 29 de Noviembre del año 2012 (folio 66) comparece la ciudadana Thais Romero a desmentir lo manifestado por el demandado en su escrito de pruebas.
En fecha 04 de Diciembre del año 2012 (folio 67) se recibe escrito del ciudadano Ángel López, asistido por la abogada Diosanny Ramos.
En fecha 15 de Enero del año 2013 (folios 68 al 70) se recibe escrito del ciudadano Ángel López, asistido por la abogada Diosanny Ramos con sus respectivos anexos.
En fecha 08 de Febrero del año 2013 (folios 71 al 73) se recibe constancia de sueldo del ciudadano Ángel López y se agrega en el presente expediente.
En fecha 14 de Febrero del año 2013 (folio 74) visto el oficio de sueldo devengado por el ciudadano Ángel López este juzgado acuerda fijar la presente causa en estado de sentencia.
En fecha 25 de Febrero del año 2013 (folios 75 y 76) mediante auto se acuerda librar oficio al Banco Bicentenario, solicitando estado de cuenta de la beneficiaria MARIO LOPEZ ROMERO.
En la misma fecha del año 2013 (folios 77 al 79) se recibe estado de cuenta emanado del Banco Bicentenario, debidamente agregado a la presente causa.
Estando la presente demanda en el lapso de sentencia, este juzgado lo hace de la siguiente manera:
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En el presente caso, por tratarse de un Adolescente en formación integral y al no habitar o vivir conjuntamente con su padre este fallo está orientado o dirigido al Principio de Protección Integral del Adolescente, al interés superior del adolescente, al cumplimiento de la efectividad a los derechos reconocidos garantizado y adquiridos por el adolescente, al principio de la unidad de filiación, a la no discriminación y sobre todo a la “Doctrina de Protección Integral”.
De conformidad con los principios antes señalados la obligación de manutención que se establecerá en este fallo debe ser igual en calidad y cantidad lo que corresponde a los hijos, hijas o descendientes del padre que no conviven con ellos, por lo que por ningún concepto se debe desmejorar en la fijación de la presente obligación de manutención el hecho de que el padre tenga dos (2) hijos, otras obligaciones legitimas como su conyugue, ayuda económica a sus padres u otras obligaciones, ya que en caso de conflictos entre sus derechos e intereses del adolescente y otros igualmente legítimos prevalece el del adolescente, atendiendo a la ponderación y equilibrio que debe existir entre los derechos e intereses de los hijos así como las obligaciones que tenga el padre, por lo que no se debe permitir que por el hecho de existencia de otros hijos y otras cargas que tenga el obligado pretenda este que se desmejore en la fijación de su obligación de manutención, todo lo contrario deberá el padre tomar en consideración que al no tener a su hijo viviendo con el todos los días de su vida este deberá compensar ese vacío con mayor comprensión, afectividad, amor y sobre todo protegerlo y garantizarle de manera especial y privilegiada todo sus derechos y de manera preferencial ante todo una justa equitativa, razonable e integral obligación de manutención para su desarrollo digno como persona.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 05 de Noviembre del año 2012 (folio 22 ) comparece ante este juzgado el ciudadano Mario José López Prato, titular de la cedula de identidad Nº 11.635.055, a dar Contestación de la demanda de manutención alimentaría en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, donde ofrece cubrir la manutención de la siguiente manera:
1.- Por concepto de manutención ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) Mensual.
2.- Por concepto de Útiles escolares ofreció la Cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) y
3.- Por concepto de aguinaldos correspondiente al mes de Diciembre ofrece cubrir los gastos relativos a la fecha del 24.
Este Juzgador hace la acotación que el demandado aun cuando ha realizado aumentos voluntariamente en estos seis últimos años, los mismos no cubren las necesidades del adolescente ni se ajustan a la realidad económica actual, ya que se observo que dichos aumentos fueron de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130, oo) hasta la presente fecha. Estos aumento que han sido ajustado progresivamente por el demandado; se pueden evidenciar en el estado de cuenta que fue solicitado por este juzgado al Banco Bicentenario de la Cuenta de Ahorro identificada con el Nº 01750-352920104058518, mas sin embargo este juzgador asimismo considera absurdo y que se traduce en un monto irrisorio para las necesidades que requiere el adolescente a su desarrollo integral.
En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaría: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaría corresponde al padre y a la madre.
La presente causa se trata de un adolescente de doce (12) años de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.
Quien así juzga pasa a valorar las pruebas traídas a los autos
La Parte Demandada:
1.- Consigno dos (2) Actas de Nacimiento de sus hijas el cual por al ser documentos públicos se les otorgan todo el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; dicho documento prueba que el demandado tiene otros hijos y por ende una responsabilidad de crianza, no por ello esto signifique que se debe desmejorar en la determinación del monto a fijarse a esta nueva obligación de manutención.
2.-Promovio Constancia de unión estable de hecho (concubinato) emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dicho documento por ser emanado de un Organismo Público y al no haber sido impugnado por la parte contraria se le da el valor probatorio que de él se desprende. Dicha prueba demuestra que el demandado tiene responsabilidad compartida de gastos con dicha pareja, igualmente esto no significa que por tal razón deba desmejorarse en el monto a fijarse en esta nueva obligación de manutención ya que la alimentario de los niños está por encima a cualquier otro gasto.
3.- Promueve Constancia de estudios de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual fue emanada de una Institución público por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende y así se decide.
4.- Promueve constancia emitida por la Señora Teófila Pérez, dueña de la casa donde vive con la esposa e hijas, dicho documento por ser un documento privado emanado de terceros no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
5.-Promueve recibo de pago de servicios de su domicilio, documento emanado de un Organismo Publico el cual se le otorga el valor probatorio que de él se desprende.
6.- Promueve recibos de pago de su trabajo en la Gobernación del Estado Yaracuy. Este documento no se tomara en cuenta ya que en fecha 08-02-13 se recibe Constancia de Sueldo del Ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ PRATO, dicho documento se encuentra identificado con el numero 1422-2012 y riela a los folios 71 al 73 del presente expediente, el cual fue debidamente solicitado mediante oficio por este Juzgado.
7.- Promueve copia de bauchers de depósito mensuales de su hijo con respecto a la manutención y cuotas extras, presentando original para su verificación. Dichos depósitos demuestran que el demandado viene cumpliendo con su obligación de manutención.
8.-Promueve recibo de gastos varios que realiza mensualmente. Dichos recibos no demuestran que fuesen exclusivamente para su hijo IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por los cuales solo se valoran como indicios de gastos.
9.- Promueve recibo de pago por cuidado de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Dicho documento es de los denominados documentos privados, emanado de tercero los cuales no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
10.- Promueve contrato del Programa de Bienestar Social Mi casa bien Equipada, donde se observa los descuentos que le realizan de nomina. Dicho documento por ser un documento privado emanado de terceros no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
11.- Promueve Constancia emitida por los padres del demandado donde manifiestan el aporte económico mensual que les hace su hijo. Dicho documento por ser privado emanado de tercero y no fue ratificado en juicio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano no se le otorga ningún valor probatorio.
12.- Promueve facturas y recibos de algunos de los gastos varios. Dichas facturas y recibos no demuestran que fuesen exclusivamente para su hijo IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por los cuales solo se valoran como indicios de gastos.
13.- Promueve facturas de de compra de torta, siendo esto indicios de gastos del demandado.
14.-Promueve legajos de de fotografías, dichos legajos de fotografías demuestran que el demandado está cumpliendo con el derecho que tiene todo adolescente a la recreación y al esparcimiento según lo contemplado en el Articulo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
15.- Promueve constancias de Estudios emitidas por la Coordinación de la Aldea Universitaria Antonio José de Sucre en San Felipe, donde el demandado cursa estudios universitarios. Por ser este un documento emanado de un Órgano Publico y no fue impugnado por la parte contraria se le otorga el valor probatorio que de él se desprende.
PARTE DEMANDANTE:
Aun cuando la parte demandante no hizo uso de este derecho, consigno junto a su solicitud de aumento lo siguiente:
1.- Promueve acta de nacimiento y copia fotostática del adolescente Mario José López Romero en su solicitud, el cual por ser documentos públicos se les otorgan todo el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
2.- Constancia de estudio del menor Mario José López Romero emitidas por la Unidad Educativa Colegio Santa María del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el cual al ser un documento emanado de un órgano administrativo y por cuanto el mismo no fue impugnado por la otra parte se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende y así se decide.-
3- Copia de la Última Sentencia de Manutención, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende y así se decide.
Este juzgador determina que tanto el escrito como las facturas que rielan al folio 66, 67 68 69 y 70 de este expediente las cuales fueron consignadas por ambas partes son extemporánea por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:
PRIMERO: La filiación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ PRATO, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo original de las actas de nacimientos inserta al folio 2 del expediente, la cual ya fue valorada anteriormente; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaría conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.
SEGUNDO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentran en la necesidad de que su padre le proporcione una obligación Alimentaría acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos
TERCERO: Considera quien Juzga que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Asimismo este Juzgador establece que por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo en el acto conciliatorio, lo que trajo como consecuencia que no se pudiera establecer un monto por lo que surge la necesidad forzosa de que este Juzgador los establezca, y para fijar los montos de Obligación de Manutención se toma en consideración lo siguiente: Por cuanto es un hecho notorio y comunicacional que el pasado viernes ocho (8) fue publicado en gaceta oficial el convenio cambiario Nro. 14, donde fue modificado el régimen cambiario, adquiriendo el nuevo precio del dólar a 6,30 lo que trajo como consecuencia una devaluación de nuestra moneda la cual ascendió a un monto de 46,5% aunado a esto el índice inflacionario se remonto este mes a 22%, más el aumento de la unidad tributaria de 90 a 107 Bolívares, lo que trae como consecuencia el aumento para la compra de bienes de primera necesidad, aumentándose el índice al precio al consumidor (I.P.C).
QUINTO: De todos los elementos traídos a estos autos, se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de la menor beneficiaria plenamente identificada en autos, así pues la cuantía a asignar se establecerá en base a lo solicitado por la demandante de autos, a lo alegado y probado por el demandado así como la anterior sentencia emitida por este juzgado el 11 de Mayo del año 2006 que también será tomada en cuenta como referencia para no desmejorar a los beneficiarios y muy especialmente que el padre venia depositando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 200,oo) suma esta base para el nuevo aumento, ya que si venia depositando dicha cantidad no debió ofrecer la misma sino mejorar la oferta del nuevo aumento y así se establece.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana THAIS EULALIA ROMERO ROJAS, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ PRATO en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: Se fija por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) MENSUALES que deberán seguir siendo descontado de nomina y depositados a partir del 30 de Marzo del año 2013 en una cuenta de ahorro de la Entidad Financiera Bicentenario que la demandante ya posee, para el mes de Agosto el padre cubrirá la Cantidad de SEISCIENTOS BOLIOVARES (Bs. 600, oo) y para el mes de Diciembre al padre, cubrirá para la fecha del 24 la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo)
.-Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
.- Líbrese Oficio Cautelar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy.
Notifíquese a las partes debido a que la sentencia salió fuera del lapso.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Cuatro (04 ) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez
jt
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