REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, veintiuno de marzo de dos mil trece
201º y 153º
Expediente Nº: 1181-2012
PARTE DEMANDANTE: NATIVIDAD MEDINA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.198.430.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JOSÉ PAÉZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZALEZ; Inpreabogado Nº 90.234 y 108.418, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YENNY COROMOTO PEÑA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.452.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, Inpreabogado Nº 154.106.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, de fecha 10/12/2012 con ocasión a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, presentada por el ciudadano Natividad Medina Bonilla, antes identificado, asistido por los abogados Douglas Páez y César Tovar. Expresa el demandante en su escrito libelar que cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial de su exclusiva propiedad, compuesto de una amplia sala, un cuarto destinado para deposito de mercancías y una sala de baño con todos sus implementos. Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Carrera dos, antigua Calle Comercio o Libertador entre Calles ocho y nueve, Sector “El centro II” de esta ciudad. Que dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: carrera 3 que es su fondo. SUR: con la nombrada calle 2 que es su frente. ESTE: con inmueble que fue del Ciudadano José García, y hoy supuestamente del Ciudadano Esteban Sánchez y parte del inmueble del Ciudadano Norberto Carmona, su lateral derecho; OESTE: en parte con el inmueble que es o fue de los sucesores del Ciudadano Carlos José Parra y parte del inmueble que es o fue de Justiniano Torres, su lateral izquierdo. Señaló que la propiedad le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, de fecha 28/09/1984, inserta bajo el N° 09, folio 22 al 24, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del precitado año. Indicó que mediante contrato de arrendamiento celebrado por escrito y de manera privada dio en arrendamiento a la ciudadana YENNY COROMOTO PEÑA PÁEZ, por un lapso especifico de un año fijo a partir del 01 de octubre de 2011, concluyendo el 01 de octubre de 2012, sin prorroga alguna, según contrato que acompañó marcado con la letra “A”. Señala que se estipuló el canon de arrendamiento en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) mensuales y se cancelarían por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes consumido. Expresó además que del contrato no hubo depósito alguno en dinero, ni de ninguna especie. Que habiendo vencido el contrato en fecha 01-10-2012, este no se renovó automáticamente pues el mismo se estipuló a término fijo sin prorroga alguna. Que a la fecha de la interposición de la demanda, la arrendataria YENNY COROMOTO PEÑA PAEZ adeuda los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, por un monto de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo). Que por cuanto han resultado inútiles e infructuosas las gestiones realizadas para que la arrendataria cancele los cánones de arrendamiento vencidos acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana YENNY COROMOTO PEÑA PAEZ, ya identificada en autos, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos y desde luego extinguida la relación arrendaticia a tiempo determinado, que esto también en virtud de que el contrato suscrito ya ha sido expirado por el vencimiento del término estipulado en el mismo, que aunado a ello, la demandada por estar incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legal, no tiene derecho a la prorroga legal a que se refiere el artículo 39 de la Ley Especial de la materia arrendaticia, razones éstas más que suficientes por las cuales el arrendatario debe cumplir con lo estipulado en dicho contrato, en el sentido de devolver inmediatamente y sin excusas, ni plazo alguno, la cosa que fue arrendada. 2) En pagar la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900, oo) por los cánones de arrendamiento vencidos que comprenden los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado. 3) En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del mes de noviembre de 2012 a razón de trescientos (Bs. 300, oo) mensual cada uno, por el uso, goce y disfrute del inmueble. 4) La devolución inmediata del inmueble arrendado libre de personas y bienes y en el mismo buen estado como lo recibió y solvente de los servicios públicos de acuerdo a lo estipulado en el contrato. 5) Al pago de las costas procesales. Que se reserva el derecho de ejercer cualquier otra acción por demanda separada en contra de la ciudadana Yenny Coromoto Peña Páez, especialmente por daños y perjuicios. Que anexa original del contrato de arrendamiento en referencia, copia fotostática de la cedula de identidad del demandante y copia fotostática del documento protocolizado que le acredita la propiedad del inmueble. Que por los cánones de arrendamiento dejados de cancelar y según lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 y ordinal 2° del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de secuestro. Que solicita de igual forma medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demanda de conformidad con los artículos 585 al 590 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900, oo), lo que equivale a Diez Unidades Tributarias (10 U.T). Fundamentó su pretensión en los articulo 33, 34 en sus literales “a” ”d” y ”e” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y en los artículos 1.167, 1.592, 1.616, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.579, 1594 y 1864 del Código Civil, así como también el artículo 881 del Código Adjetivo Civil, al igual que fundamenta la demanda en las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento privado.
En fecha 10/12/2012, la Secretaria de este Despacho Yuly Suárez presentó escrito en el cual se inhibe de conformidad con el artículo 84, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y según lo dispuesto en el artículo 40 del Código Civil.
En fecha 12/12/2012, se admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y en relación a la medida solicitada este Tribunal acordó pronunciarse por auto separado. De igual forma el Tribunal declaro procedente la inhibición formulada y designándose en su lugar como Secretaria accidental a la Ciudadana Anisbel Adjunta.
En fecha 17/12/2012, compareció el Ciudadano Natividad Medina y confirió poder APUD-ACTA a los Abogado César Tovar y Douglas Páez. Asimismo en esta misma fecha compareció el Alguacil de este Juzgado y consigno boleta de citación firmada por la demandada ciudadana Yenny Coromoto Peña Páez, y por auto separado este Tribunal se pronunció negando la medida solicitada por la parte actora en su escrito de demanda.
En fecha 19/12/2012, la parte demandada procedió a contestar la demanda oponiendo cuestión previa y contestando el fondo de la demanda.
En fecha 20/12/2012 el Tribunal declaró improcedente la Cuestión Previa alegada por la parte demandada.
En fecha 07/01/2013, se avoca a la Causa la Juez Provisoria Abg. Marlyn Rodrígues.
En fecha 08/01/2013, compareció la ciudadana Yenny Coromoto Peña Páez y confirió poder APUD-ACTA a la Abg. Zorely Coromoto Camacho Aguilar.
En fecha 11/01/2013, la parte actora presentó escrito de prueba, y de igual forma la parte demandada presentó apelación a la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 20/12/2012, la cual se declaro improcedente en fecha 14/01/2013.
En fecha 14/01/2013, la parte demandada presente escrito de prueba y a su vez la parte actora consignó escrito de ampliación de prueba, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes en fecha 15/01/2013
En fecha 16/01/2013 se agregaron a los autos información emanada de CORPOELEC.
En fecha 17/01/2013 la parte actora presento escrito de ampliación de prueba documentales, y a su vez presentaron escrito solicitando la reprogramación de la inspección judicial, siendo esto acordado en fecha 18/01/2013 y fijándose la inspección judicial para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 18/01/2013 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito impugnado y rechazando el capítulo IV del escrito de prueba de la parte demandante, al igual que la notificación emanada del Consejo Comunal.
En fecha 23/01/2013 siendo la oportunidad para rendir la declaración del ciudadano Jesús Camacho, el Tribunal dejo constancia que no compareció dicho ciudadano y se declaro desierto el acto; de igual forma compareció al Tribunal el ciudadano Ángel Custodio García Pimentel, el cual rindió su declaración.
En fecha 23/01/2013 la parte actora presentó escrito impugnando los documento cursantes a los folios 54, 55, 56, 57 y 58 del expediente.
En fecha 25/01/2013, se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble objeto de la presente litis para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, tal y como consta en el acta levantada que riela desde el folios 80 al 85.
En fecha 28/01/2013 la parte actora presentó escrito impugnando poder conferido a la Abogada Zorely Coromoto Camacho Aguilar y las actuaciones realizadas con dicho poder.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa en primer lugar a realizar los siguientes análisis previos necesarios para la resolución del conflicto planteado en estrado y para ello observa lo siguiente:
PUNTOS PREVIOS
- I -
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Al analizar las actas que conforman el presente expediente, quien acá decide advierte que en la oportunidad legal para verificar el acto de contestación de demanda, la parte demandada procedió a alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma por haberse realizado una inepta acumulación de pretensiones. De igual forma procedió a contestar al fondo la pretensión incoada en su contra.
Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal emitió pronunciamiento mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa invocada.
Ahora bien, dispone el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (resaltado añadido)
El tema de las cuestiones previas en materia procesal inquilinaria ha sido materia de diversos estudios por parte de doctrinarios e interpretación por los operadores de justicia. Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 06-1693, sentencia Nº 338, estableció lo siguiente:
Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual observa que del estudio de las actas procesales se desprende que el thema decidendum se circunscribe a determinar cuál es el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para decidir las cuestiones previas opuestas.
Al respecto, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
Omissis…
Dicha norma constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo señaló esta Sala Constitucional en sentencia N° 610 del 21 de abril de 2004, (caso: “Carlos Brender”). En tal sentido, en los juicios de materia arrendaticia, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa en la sentencia definitiva, salvo cuando se interpongan las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, caso en el cual las mismas deberán ser decididas el mismo día en que fueron opuestas o en el día de despacho siguiente.
.
El trato diferencial que se estableció para la tramitación de dichas cuestiones previas encuentra su justificación en el mismo artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual en su última parte establece que “De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Resaltado añadido)
De manera que, procesalmente hablando, debería ser en este momento la oportunidad en que el Tribunal emitiera su pronunciamiento acerca de la cuestión previa invocada por la demandada, lo cual constituye un pronunciamiento por adelantado de este órgano jurisdiccional que devendría en una incompetencia subjetiva. Sin embargo, por cuanto la decisión proferida fue dictada por un juez distinto a quien acá decide, resultaría inaplicable tal consecuencia, ni mucho menos podría entrar esta Sentenciadora a emitir pronunciamiento alguno por cuanto previamente fue resuelta la misma. ASI SE DECIDE.
- II -
DE LA IMPUGNACION DEL PODER OTORGADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demanda procedió a impugnar todas las actuaciones realizadas por la Abogada ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR. Tal impugnación la fundamenta en el hecho que en fecha 08-01-2013 fue conferido el poder impugnado y la presente causa se encontraba en suspenso dado el abocamiento de quien suscribe el presente fallo conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las actuaciones realizadas en ese lapso son inexistentes.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio BANCO S.A.C.A. contra CMT TELEVISION S.A., Expte. Nº 00-0452, estableció lo siguiente:
…el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo se solapa sobre cualquier otro que esté corriendo…
De manera que no existiendo suspenso alguno invocado por la demandante, por cuanto el lapso del artículo 90 mencionado no interrumpe lapso procesal alguno en razón del abocamiento efectuado por la Suscrita, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada.
- III -
VALORACION PREVIA DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente.
Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
La referida norma dispone un catalogo de acciones (rectius: pretensiones) que pueden ser interpuesta producto de una relación locativa. Para ello acoge el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil con las variantes contenidas en la ley especial.
Sin embargo, tratándose de algunas de ellas, la ley va a exigir ciertas y determinadas características que debe tener el contrato de arrendamiento que vincule a las partes, siendo uno de ellas que el mismo sea determinado o indeterminado.
Ejemplo de ello lo constituye el artículo 34 de la mencionada ley que dispone:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
Omissis…” (resaltado añadido)
De la norma antes transcrita se infiere que, el demandante puede pretender la demanda de desalojo cuando se trate de un inmueble arrendado con un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según las causales previstas en dicha norma.
Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a la pretensión del demandante, para determinar si la vía escogida es la idónea para ello, para verificar si se le puede dar curso o no a la pretensión incoada.
Para fincar tal afirmación, se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:
…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado añadido)
Así pues, según el contrato acompañado por la demandante cursante al folio 4 del presente expediente, el cual fue opuesto a la parte demandada y que no fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, y que se declara reconocido judicialmente por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estipula en su cláusula segunda que el contrato es de UN AÑO FIJO contado a partir del 01 de octubre de 2011 al 01 de octubre de 2012, de lo cual se deduce que la relación locativa que vincula a las partes actuantes para el momento de interposición de la demanda que dio inicio al presente proceso deriva de un contrato por escrito a TIEMPO DETERMINADO.
De igual forma de los hechos narrados por el demandante señala que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012 por lo que no tiene derecho a gozar de la prorroga legal por previsión del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, sin ánimo de entrar a valorar si efectivamente la arrendataria se encuentra insolvente o si las consignaciones o pagos efectuados por la demandada y cuyos recibos promovió en el lapso probatorio, debía en todo caso el Tribunal analizar los hechos y el contrato acompañado para proceder a darle curso a la pretensión planteada por el demandante.
Así que, si el demandante afirmó que la arrendataria adeudaba el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2012, mes último de la relación por cuanto los cánones se cancelan por mensualidades vencidas, por cuanto el contrato concluiría el día 01 de octubre de 2012, no existía obligación de pago de canon alguno de los meses de octubre y noviembre del mismo año por cuanto así se deduce de lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil que dispone:
Artículo 1.599. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
De manera que habiendo expirado el contrato de arrendamiento en fecha 01 de octubre de 2012 y encontrándose insolvente el arrendatario –según los alegatos del demandante- no tendría derecho a prorroga legal.
En otro orden de ideas, se tiene que la pretensión elegida por el demandante es la de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El autor civilista, Maduro Luyando en su tratado de Obligaciones, parte de la noción de que la acción resolutoria “es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en conse¬cuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”.
Ossorio (2006), indica que esta acción en estudio, “es la ejercida para que se proceda a la resolución forzosa de un contrato u obligación al que no se accede extrajudicialmente”. (p. 39)
Se desprende entonces, que la resolución no es más que la terminación de un contrato bilateral moti¬vada por el incumplimiento culposo de una de las partes; y encuentra su base legal en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecu¬ción del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Así, es el incumplimiento de una obligación prevista en un contrato bilateral lo que faculta a la otra parte del contrato a reclamar la resolución o cumplimiento del contrato. Todo a elección del demandante.
De manera que, tal y como se señaló con anterioridad, y como lo afirmó el demandante, el contrato expiró el día 01 de octubre de 2012 por no tener derecho a prorroga legal el arrendatario por estar insolvente en el pago del canon del mes de septiembre de 2012, todo sobre la base de lo alegado primigeniamente.
Por lo que al haber expirado el contrato por mandato legal, mal puede el demandante reclamar su resolución por vía judicial, no siendo esta la vía idónea para reclamar lo que pretende el demandante como lo es la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones posteriores que, se insiste, este Tribunal no ha entrado a analizar ni valorar, por lo que la demanda en los términos planteados resulta a todas luces carente de asidero jurídico y errónea en cuanto a la vía escogida, siendo la idónea para ello el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, por lo que la presente pretensión debe declararse SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
En cuanto al resto de los alegatos y acervo probatorio aportado por las partes al presente proceso, este Tribunal considera inoficioso entrar a valorarlos por cuanto la pretensión, en los términos planteados no prosperó.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión propuesta por el ciudadano NATIVIDAD MEDINA BONILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.198.431 contra la ciudadana YENNY COROMOTO PEÑA PAEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.728.452 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Carrera dos, antigua Calle Comercio o Libertador entre Calles ocho y nueve, Sector “El Centro II” de esta ciudad, cuyos linderos fueron señalados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia fue proferida fuera del lapso establecido para ello.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Urachiche a los veintiún días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202º y 153º.-
La Juez Provisoria,
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ
La Secretaria Acc.,
Anisbel Adjunta
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:28 a.m.-
La Sec. Acc-
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