REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº: 1184-2013
SOLICITANTE(S): AGAPITO RAMON SANCHEZ PUERTAS, Y MERI ESTHER RODIRGUEZ DE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-3.455.850 y V-7.50.526
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
El presente procedimiento se inició por solicitud de divorcio con fundamento en al artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, suscrita por los Ciudadano Agapito Ramón Sánchez Puertas y Meri Esther Rodríguez de Sánchez, antes identificados, y asistidos por el Abogado Douglas Páez, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 90.234. Que en fecha 30/03/1963 contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la carrera 04, entre calles 11 y 12, Sector Santa Inés, casa s/n, en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Que por razones que no es el caso exponer, la misma desde hace más de Cinco (05) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de febrero del 2005 de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, situación esta que permanece hoy en día. Que de la unió procrearon siete (07) hijos los cuales todos son mayores de edad y adquirieron un inmueble (casa).
En fecha 14/01/2013el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. En fecha 29/01/2013 compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de citación firmada por la Abg. Reina Colmenarez en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y en esta misma fecha la Fiscal emitió su opinión solicitando al Tribunal se sirva instar a los interesados a indicar en la solicitud el nombre de los hijos así como también a presentar las partidas de nacimientos de los mismos.
En auto de fecha 01/02/2013, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado por la Fiscal a los solicitantes a indicar y consignar los documentos requeridos, a los fines legales consiguiente.
Por diligencia de fecha 05/03/2013, compareció la Ciudadana Meri Esther Rodríguez de Sánchez, en la cual manifiesta su voluntad de desistir del presente juicio; siendo que por auto de fecha 13/03/2013, el Tribunal ordenó la notificación del Ciudadano Agapito Ramón Sánchez Puertas, a fin de que manifieste lo que creyere convenientes en relación al desistimiento.
En fecha 19/03/2013, compareció en Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación firmada por el Ciudadano Agapito Ramón Sánchez Puerta, y finalmente en fecha 22/03/2013 siendo la oportunidad para que el ciudadano Agapito Sánchez manifestare su opinión este Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de mencionado ciudadano.
Este Tribunal pasa a resolver lo antes expuesto de la siguiente manera.
MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los conyugues observa esta Juzgadora que en un principio ambos conyugues admiten el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (05) años, aproximadamente el mes de febrero de año 2005, circunstancia esta que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir de la ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185-a del Código Civil nos tipifica:
“cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Sin embargo, en fecha 05/03/2013, la Ciudadana Meri Esther Rodríguez de Sánchez manifestó su voluntad de desistir de la presente solicitud, expresando textualmente: “…desisto de la solicitud de divorcio que conjuntamente con mi conyugue presentamos…”; siendo que en fecha 22/03/2013 el ciudadano Agapito Ramón Sánchez Puertas, debía dar su opinión en base al desistimiento propuesto, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano ni por si, ni por medio de apoderado.
Cabe destacar que el presente juicio constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que se entiendo que ambas partes deben estar de acuerdo con la solicitud y pretensión la cual es la disolución del vínculo matrimonial que aun los une.
Por otra parte el mismo artículo también prevé:
“El otro conyugue deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”
Ahora bien, si en el presente caso la solicitud no fue iniciada tal como prevé la norma, es decir, intentado por uno solo de los cónyuges para que se ordenara la citación del otro; sino que ambos cónyuges de mutuo acuerdo introdujeron y firmaron la solicitud; de forma sobrevenida ha surgido una oposición por parte de la cónyuge; lo que produce que se desnaturalice la jurisdicción voluntaria; en consecuencia, habiendo oposición por parte de la cónyuge, se debe aplicar la consecuencia jurídica in comento, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO el presente procedimiento de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, suscrito por los Ciudadanos; SEGUNDO: ORDENA el archivo del presente expediente y la devolución de los originales consignados previa certificación en actas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año Dos Mil trece (2013). AÑOS: 202º y 153º.
La Juez Provisorio,
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ.
La Secretaria,
Abg. Yuly R. Suarez V.
MERP/merp.-
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
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