REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, trece (13) de marzo del año dos mil trece
202º y 154º
DEMANDANTE: YOBANNYS ALEXANDER HENRÍQUEZ GÓMEZ
sin cédula de identidad y de este domicilio
ABOGADO (A): MEILYNG SILVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V- 15.250.494, I.P.S.A. N° 106.253, de este domicilio
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.402 /12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, por el ciudadano: YOBANNYS ALEXANDER HENRÍQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio: MEILYNG SILVA GUTIERREZ titular de la cédula N° V- 15.250.494, I.P.S.A. N° 106.253, de este domicilio, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que es hijo de los ciudadanos: YOBANYS ALBERTO HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.869.969, y de este domicilio, y MARGOT JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.939.112, y de este domicilio, pero que es el caso que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su acta de nacimiento, cometió un único error, que fue cambiar en su totalidad el número de la cédula de identidad de su madre ya que asentó el mismo como Nº V- 7.142.962, cuando su número de cédula correctos es Nº V- 6.939.112 . Que tal error ha provocado que no haya podido obtener su cédula de identidad y que no hubiera podido cursar estudios. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir el número de cédula que le fue puesto a su madre, para que en lo adelante, donde se indica su número de cédula como Nº V- 7.142.962, diga que su número de cédula es Nº V- 6.939.112 . como es lo correcto.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha dieciocho (18) de enero de 2013 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 12 al 14, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 17), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 9 y 10) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 20 al 23 de esta causa.-
La fiscal del Ministerio Público consigno escrito en el cual manifestó su opinión favorable para que se proceda a la rectificación solicitada (folio 24).-
La parte accionante promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia al folio 27-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 9, 10, 20, 21, 22 y 23 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable para la resolución de este asunto (folio 24).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 3) B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy (Folios 5 y 6). C.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del solicitante ciudadana: MARGOT JOSEFINA GÓMEZ (folio 7 ). CH.- Copia certificada de los datos filiatorios de la ciudadana: MARGOT JOSEFINA GÓMEZ, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios, Oficina Valencia, estado Carabobo (Folio 16).
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del solicitante, el funcionario que actúo, erró en cuanto a transcribir correctamente el número de cédula de la madre del solicitante, ya que lo asentó como Nº V- 7.142.962, cuando su número de cédula correctos es Nº V- 6.939.112 , tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana: MARGOT JOSEFINA GÓMEZ, y de la certificación de sus datos filiatorios en la cual se indica que “…(omissis) aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-6.939.112 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: MARGOT JOSEFINA GÓMEZ, (omissis)…”, razón suficiente para que la petición de rectificación del acta de nacimiento antes referida deba prosperar y así quedará establecido en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por el ciudadano: YOBANNYS ALEXANDER HENRÍQUEZ GÓMEZ, asistido por la abogada: MEILYNG SILVA GUTIERREZ, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 46, de fecha primero (1º) de marzo del año 1984, dejándose constancia que debe ser corregido el número de la cédula de la madre del solicitante para que donde dice “Cédula de Ydentidad Nº 7.142.962” diga en lo sucesivo “cédula de identidad Nº V- 6.939.112, como es lo correcto. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, trece (13) de marzo del año dos mil trece
202º y 154º
DEMANDANTE: YOBANNYS ALEXANDER HENRÍQUEZ GÓMEZ
sin cédula de identidad y de este domicilio
ABOGADO (A): MEILYNG SILVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V- 15.250.494, I.P.S.A. N° 106.253, de este domicilio
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.402 /12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, por el ciudadano: YOBANNYS ALEXANDER HENRÍQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio: MEILYNG SILVA GUTIERREZ titular de la cédula N° V- 15.250.494, I.P.S.A. N° 106.253, de este domicilio, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que es hijo de los ciudadanos: YOBANYS ALBERTO HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.869.969, y de este domicilio, y MARGOT JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.939.112, y de este domicilio, pero que es el caso que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su acta de nacimiento, cometió un único error, que fue cambiar en su totalidad el número de la cédula de identidad de su madre ya que asentó el mismo como Nº V- 7.142.962, cuando su número de cédula correctos es Nº V- 6.939.112 . Que tal error ha provocado que no haya podido obtener su cédula de identidad y que no hubiera podido cursar estudios. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir el número de cédula que le fue puesto a su madre, para que en lo adelante, donde se indica su número de cédula como Nº V- 7.142.962, diga que su número de cédula es Nº V- 6.939.112 . como es lo correcto.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha dieciocho (18) de enero de 2013 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 12 al 14, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 17), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 9 y 10) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 20 al 23 de esta causa.-
La fiscal del Ministerio Público consigno escrito en el cual manifestó su opinión favorable para que se proceda a la rectificación solicitada (folio 24).-
La parte accionante promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia al folio 27-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 9, 10, 20, 21, 22 y 23 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable para la resolución de este asunto (folio 24).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 3) B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy (Folios 5 y 6). C.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del solicitante ciudadana: MARGOT JOSEFINA GÓMEZ (folio 7 ). CH.- Copia certificada de los datos filiatorios de la ciudadana: MARGOT JOSEFINA GÓMEZ, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios, Oficina Valencia, estado Carabobo (Folio 16).
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del solicitante, el funcionario que actúo, erró en cuanto a transcribir correctamente el número de cédula de la madre del solicitante, ya que lo asentó como Nº V- 7.142.962, cuando su número de cédula correctos es Nº V- 6.939.112 , tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana: MARGOT JOSEFINA GÓMEZ, y de la certificación de sus datos filiatorios en la cual se indica que “…(omissis) aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-6.939.112 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: MARGOT JOSEFINA GÓMEZ, (omissis)…”, razón suficiente para que la petición de rectificación del acta de nacimiento antes referida deba prosperar y así quedará establecido en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por el ciudadano: YOBANNYS ALEXANDER HENRÍQUEZ GÓMEZ, asistido por la abogada: MEILYNG SILVA GUTIERREZ, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 46, de fecha primero (1º) de marzo del año 1984, dejándose constancia que debe ser corregido el número de la cédula de la madre del solicitante para que donde dice “Cédula de Ydentidad Nº 7.142.962” diga en lo sucesivo “cédula de identidad Nº V- 6.939.112, como es lo correcto. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, trece (13) de marzo del año dos mil trece
202º y 154º
DEMANDANTE: YOBANNYS ALEXANDER HENRÍQUEZ GÓMEZ
sin cédula de identidad y de este domicilio
ABOGADO (A): MEILYNG SILVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V- 15.250.494, I.P.S.A. N° 106.253, de este domicilio
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.402 /12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, por el ciudadano: YOBANNYS ALEXANDER HENRÍQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio: MEILYNG SILVA GUTIERREZ titular de la cédula N° V- 15.250.494, I.P.S.A. N° 106.253, de este domicilio, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que es hijo de los ciudadanos: YOBANYS ALBERTO HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.869.969, y de este domicilio, y MARGOT JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.939.112, y de este domicilio, pero que es el caso que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su acta de nacimiento, cometió un único error, que fue cambiar en su totalidad el número de la cédula de identidad de su madre ya que asentó el mismo como Nº V- 7.142.962, cuando su número de cédula correctos es Nº V- 6.939.112 . Que tal error ha provocado que no haya podido obtener su cédula de identidad y que no hubiera podido cursar estudios. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir el número de cédula que le fue puesto a su madre, para que en lo adelante, donde se indica su número de cédula como Nº V- 7.142.962, diga que su número de cédula es Nº V- 6.939.112 . como es lo correcto.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha dieciocho (18) de enero de 2013 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 12 al 14, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 17), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 9 y 10) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 20 al 23 de esta causa.-
La fiscal del Ministerio Público consigno escrito en el cual manifestó su opinión favorable para que se proceda a la rectificación solicitada (folio 24).-
La parte accionante promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia al folio 27-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 9, 10, 20, 21, 22 y 23 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable para la resolución de este asunto (folio 24).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 3) B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy (Folios 5 y 6). C.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del solicitante ciudadana: MARGOT JOSEFINA GÓMEZ (folio 7 ). CH.- Copia certificada de los datos filiatorios de la ciudadana: MARGOT JOSEFINA GÓMEZ, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios, Oficina Valencia, estado Carabobo (Folio 16).
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del solicitante, el funcionario que actúo, erró en cuanto a transcribir correctamente el número de cédula de la madre del solicitante, ya que lo asentó como Nº V- 7.142.962, cuando su número de cédula correctos es Nº V- 6.939.112 , tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana: MARGOT JOSEFINA GÓMEZ, y de la certificación de sus datos filiatorios en la cual se indica que “…(omissis) aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-6.939.112 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: MARGOT JOSEFINA GÓMEZ, (omissis)…”, razón suficiente para que la petición de rectificación del acta de nacimiento antes referida deba prosperar y así quedará establecido en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por el ciudadano: YOBANNYS ALEXANDER HENRÍQUEZ GÓMEZ, asistido por la abogada: MEILYNG SILVA GUTIERREZ, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 46, de fecha primero (1º) de marzo del año 1984, dejándose constancia que debe ser corregido el número de la cédula de la madre del solicitante para que donde dice “Cédula de Ydentidad Nº 7.142.962” diga en lo sucesivo “cédula de identidad Nº V- 6.939.112, como es lo correcto. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, trece (13) de marzo del año dos mil trece
202º y 154º
DEMANDANTE: YOBANNYS ALEXANDER HENRÍQUEZ GÓMEZ
sin cédula de identidad y de este domicilio
ABOGADO (A): MEILYNG SILVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V- 15.250.494, I.P.S.A. N° 106.253, de este domicilio
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.402 /12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, por el ciudadano: YOBANNYS ALEXANDER HENRÍQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio: MEILYNG SILVA GUTIERREZ titular de la cédula N° V- 15.250.494, I.P.S.A. N° 106.253, de este domicilio, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que es hijo de los ciudadanos: YOBANYS ALBERTO HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.869.969, y de este domicilio, y MARGOT JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.939.112, y de este domicilio, pero que es el caso que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su acta de nacimiento, cometió un único error, que fue cambiar en su totalidad el número de la cédula de identidad de su madre ya que asentó el mismo como Nº V- 7.142.962, cuando su número de cédula correctos es Nº V- 6.939.112 . Que tal error ha provocado que no haya podido obtener su cédula de identidad y que no hubiera podido cursar estudios. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir el número de cédula que le fue puesto a su madre, para que en lo adelante, donde se indica su número de cédula como Nº V- 7.142.962, diga que su número de cédula es Nº V- 6.939.112 . como es lo correcto.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha dieciocho (18) de enero de 2013 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 12 al 14, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 17), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 9 y 10) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 20 al 23 de esta causa.-
La fiscal del Ministerio Público consigno escrito en el cual manifestó su opinión favorable para que se proceda a la rectificación solicitada (folio 24).-
La parte accionante promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia al folio 27-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 9, 10, 20, 21, 22 y 23 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable para la resolución de este asunto (folio 24).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 3) B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy (Folios 5 y 6). C.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del solicitante ciudadana: MARGOT JOSEFINA GÓMEZ (folio 7 ). CH.- Copia certificada de los datos filiatorios de la ciudadana: MARGOT JOSEFINA GÓMEZ, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios, Oficina Valencia, estado Carabobo (Folio 16).
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del solicitante, el funcionario que actúo, erró en cuanto a transcribir correctamente el número de cédula de la madre del solicitante, ya que lo asentó como Nº V- 7.142.962, cuando su número de cédula correctos es Nº V- 6.939.112 , tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana: MARGOT JOSEFINA GÓMEZ, y de la certificación de sus datos filiatorios en la cual se indica que “…(omissis) aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-6.939.112 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: MARGOT JOSEFINA GÓMEZ, (omissis)…”, razón suficiente para que la petición de rectificación del acta de nacimiento antes referida deba prosperar y así quedará establecido en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por el ciudadano: YOBANNYS ALEXANDER HENRÍQUEZ GÓMEZ, asistido por la abogada: MEILYNG SILVA GUTIERREZ, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 46, de fecha primero (1º) de marzo del año 1984, dejándose constancia que debe ser corregido el número de la cédula de la madre del solicitante para que donde dice “Cédula de Ydentidad Nº 7.142.962” diga en lo sucesivo “cédula de identidad Nº V- 6.939.112, como es lo correcto. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez