REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, catorce (14) de marzo del año dos mil trece.
202º y 154º

Vista el acta que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: OMAR JOSÉ FIGUEROA y MARLENI COROMOTO APARICIO BELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 14.304.450 y V.- 17.495.203, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor de la niña: OSMARLY NATHALY FIGUEROA APARICIO, y donde el padre de la misma: “Ofrece pasar por obligación de manutención la suma de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130,00) SEMANALES, a partir del día 14 de enero de 2013, los cuales se los entregará directamente a la demandante quién le firmará los recibos correspondientes; así mismo aportará entre el día 15 de agosto y el día 15 de septiembre los uniformes escolares que requiera su hija y la madre aportará los útiles escolares; e igualmente ofrece aportar en el mes de diciembre los estrenos del día 31 de diciembre y la madre cubrirá los estrenos del día 24; de la misma manera aportará el 50 % de todo los demás gastos ocasionados con atención medica, medicina, calzado, vestido, cultura, recreación y deporte cuando su hija lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña beneficiaria de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia de la niña tal vez se deba a su corta edad.-
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria; Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria.-