REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, quince (15) de marzo del año dos mil trece
202º y 154º
DEMANDANTE: CARMEN YUSMARY SÁNCHEZ GIMÉNEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-16.453.839 actuando en nombre y representación de su hija la niña: identificación reservada de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: CARLOS ALFREDO MENDOZA ESCOBAR
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.839, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3668/ 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: CARMEN YUSMARY SÁNCHEZ GIMÉNEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.839 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña: identificación reservada de nueve (9) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: CARLOS ALFREDO MENDOZA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.839, y de este domicilio, en donde expone “…Que el demandado dejó de cumplir la obligación de manutención para la niña en referencia desde hace un (1) año y cinco (5) meses siendo ella sola la que tiene que cubrir todas las necesidades de la niña en referencia, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña.
Estimó la manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales y adicional a ello la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), como cuotas especiales para la compra de útiles escolares y uniformes, ropa y calzado para el mes de diciembre.
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 2 )
Admitida la misma (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia.-
Al folio (5) corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 6) .-
Al folio 7 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 8).-
En fecha catorce (14) de enero de 2013, se abrió el acto conciliatorio, concurriendo al mismo sólo el demandado por lo que se declaró desierto.
Al folio 10, el demandado dio contestación a la demanda ofreciendo aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales para manutención de la niña en referencia, a partir del día 15 de febrero 2013, consignándolos por ante este juzgado y que entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre aportará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) como aporte para los gastos que requiera la niña por útiles escolares y uniformes y que igualmente en el mes de diciembre le aportará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) como aporte para la compra de ropa y calzado para navidad y año nuevo, así como el 50% de lo que la niña requiera por atención médica y medicinas y el 50% de cualesquiera otros gastos.
Notificada la demandante (folios 11 al 13) para que expresara su parecer sobre lo ofrecido.
Al folio 14 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 15).-
Al folio 16 se dejó constancia de la incomparecencia de la niña referida a manifestar su opinión en este caso.
La demandante concurrió al tribunal (folio 17) y expuso su inconformidad con lo ofrecido por el demandado por considerarlo insuficiente.-
Al folio 18 corre diligencia de la actora promoviendo la prueba de informes
Al folio 19 se negó la admisión de la prueba de informes al no haber indicado la actora el nombre de la empresa o del propietario del fondo de comercio donde labora el demandado.
Al folio 20 corre auto del tribunal mediante el cual se difirió la presente causa para el quinto (5º) día de despacho siguiente por motivos preferentes del tribunal indicados en dicho auto.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante CARMEN YUSMARY SÁNCHEZ GIMÉNEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.839 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado CARLOS ALFREDO MENDOZA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.839, y de este domicilio, a favor de la niña: identificación reservada de nueve (9) años de edad y de este domicilio, en virtud a que el demandado dejó de cumplir la obligación de manutención para la niña en referencia desde hace un (1) año y cinco (5) meses, siendo esa la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña.
Estimó la manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir semanalmente por el demandado corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado no fueron demostrados.
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma tiene nueve (9) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, educación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la niña referida, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades de la niña.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención y garantizar así que todos sus hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.
Pues bien determinado lo anterior, y en virtud de la imposibilidad de que las partes conciliaran sobre el quantum de la manutención mensual, corresponde al tribunal fijarla atendiendo a los parámetros anteriormente mencionados, de allí que al no existir prueba alguna que demuestre los ingresos del demandado forzoso es aceptar como razonable su ofrecimiento y en consecuencia se le fija como obligación de manutención para la niña en referencia la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales a partir del día 15 de febrero 2013, debiéndolos consignar el demandado por ante este juzgado mientras no haya cuenta de ahorros donde realizarlo, igualmente entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre aportará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) como aporte para los gastos que requiera la niña por útiles escolares y uniformes e igualmente entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre le aportará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) como aporte para la compra de ropa y calzado para navidad y año nuevo, así como el 50% de lo que la niña requiera para gastos generales por atención médica y medicinas y cualesquiera otros gastos.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causarán un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: CARLOS ALFREDO MENDOZA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.839, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la niña: identificación reservada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales,
Segundo: Adicionalmente, a la obligación de manutención, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) como contribución para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado para la niña en referencia.-
Tercero: Adicionalmente, a la obligación de manutención, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) como contribución para la compra de ropa y calzado para navidad y año nuevo.
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por medicinas, atención médica, recreación, cultura, deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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