REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece
202º y 154º
DEMANDANTE: DEPSI CAROLINA VERA HERNÁNDEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.059, con domicilio en Nirgua
estado Yaracuy.-
ABOGADO (A): EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ
ASISTENTE: titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.037, I.P.S.A. Nº56.021 con
domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.-
DEMANDADO: LUIS OSCAR PÉREZ CAMPOS
titular de la cédula de identidad Nº V-13.469.014, con domicilio en Nirgua
estado Yaracuy.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: DIVORCIO CONTENCIOSO
MOTIVO: SENTENCIA. Interlocutoria-
EXPEDIENTE: Nº 6.496 / 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013 se recibió en este despacho la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por declinación de competencia. En atención a ello se ordenó darle entrada, formar expediente, inscribirlo en los libros de registro correspondientes y tenerlo para proveer sobre su admisión.
Llegada la oportunidad para que este juzgador se pronuncie sobre la admisión o no de la acción lo hace tomando en consideración lo siguiente:
El Juzgado declinante en su sentencia señala como razones para declinar el conocimiento de la acción a este juzgado lo siguiente: (omissis) “(…) La competencia para conocer los casos de divorcio por parte de los Tribunales de Protección, viene dada por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tiene como finalidad proteger los derechos de los hijos procreados entre los cónyuges, a través de las medidas provisionales referentes a la Patria Potestad y a su contenido, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que debe observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años, contempladas en el artículo 351 ejusdem. (sic). De igual manera la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en el artículo 453 expresamente dispone: “…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal…”. Continua al juzgado declinante argumentando que:
“…De todo lo antes expuesto se desprende, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no son competentes para conocer la presente demanda de Divorcio, ya que los cónyuges no procrearon hijos comunes y en el caso concreto, el último domicilio conyugal fue la siguiente dirección: Tercera avenida entre calles La planta y calle Los Positos (sic) del sector El liceo de la localidad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por lo que el tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA al mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide…”
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales se aprecia que en efecto se trata de una acción
de divorcio CONTENCIOSA, interpuesta por la ciudadana: DEPSI CAROLINA VERA HERNÁNDEZ, contra el ciudadano: LUIS OSCAR PÉREZ CAMPOS, y que igualmente no aparece de autos que éstos tengan hijos o hijas comunes procreados durante la relación matrimonial cuya disolución se solicita, sin embargo; las reglas generales de la competencia, están relacionadas, no solo con la materia, sino también con el territorio, cuantía y el grado del conocimiento, de allí que si bien a los Juzgados de Municipio les fue conferida a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, competencia para conocer en materia de divorcio y de separación de cuerpos, sólo se le otorgó dicha competencia en casos Jurisdicción voluntaria o no contenciosa, cuando los solicitantes hubieran establecido su último domicilio conyugal en el territorio del municipio donde interponen la acción y no tuvieren hijos comunes o éstos no fueren niños, niñas y adolescentes, por establecerlo así el artículo 3 de dicha resolución que es del tenor siguiente: “… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.
De lo antes dicho se desprende que la competencia para conocer de la acción de divorcio contenciosa, sigue estándole atribuida, en primer grado del conocimiento judicial, a los Juzgado de Primera Instancia Civil, grado “B”, según la escala establecida por el Poder Judicial y conforme a lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, resultando que por cuanto la presente acción de DIVORCIO es de naturaleza contenciosa, este juzgado no es competente para conocerla, sino que el conocimiento de la misma compete a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en razón de la materia, territorio y grado del conocimiento, por lo que este tribunal no puede aceptar la declinatoria de competencia que le fue deferida y en consecuencia remitirá estas actuaciones al juzgado que se considera competente en esta decisión, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
Primero: NO ACEPTAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue deferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser este juzgado incompetente para el conocimiento de la acción planteada en razón a la contenciosidad del mismo.
Segundo: DECLINAR el conocimiento de la presente causa en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por corresponder a uno de estos juzgados el conocimiento de la causa en razón de la materia, territorio, cuantía y grado del conocimiento.
Tercero: Remítase el presente asunto al tribunal distribuidor de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Líbrese el oficio correspondiente, una vez vencido el lapso legal para interponer los recursos.
Cuarto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Accidental
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental
Abog. Lourdes Silva
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