REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nirgua, cinco (5) de marzo de 2013
202º y 154º

En fecha seis (6) de noviembre del año 2012, la ciudadana: ROSA ÁNGELICA HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.310.785 y de este domicilio, interpuso acción por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano: ENDER FELIPE SINGER, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad conocida, con domicilio laboral en la granja “Guantánamo” del sector “Kiriquire”, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, ahora bien; la acción fue admitida por este juzgado en la misma fecha seis (6) de noviembre del año 2012, acordándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público. Buscado el demandado por el Alguacil del Tribunal, no pudo citarlo por no laborar el demandado en la granja indicada por la demandante por lo que consignó la compulsa y boletas que le habían sido entregadas para la citación referida. En fecha 15 de noviembre compareció la demandante y expuso que el demandado tenía su residencia en el sector “El Albarico”, frente a la única plaza de dicho sector, casa s/n, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por lo que se libró exhorto de citación al Juzgado de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ente que devolvió el exhorto sin cumplir por cuanto el demandado no era conocido en el lugar que la demandante indicó, por lo que revisada exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada causa desde que se admitió la referida demanda, se observa que la actora no indicó con exactitud el domicilio del demandado por lo no realizó ninguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación del demandado, por lo que la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 9,00 a.m..-

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez