REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 11 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-004179
ASUNTO : UP01-R-2013-000013
IMPUTADO: YOHENDRIN RANIEL PEREZ AGUILAR
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Luisauri Natacha Trejo Fagundez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.010, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano YOHENDRIN RANIEN PEREZ AGUILAR; contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fecha 04 de Marzo de 2.013, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000013.
En fecha 05 de Marzo de 2013, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Jholeesky Del Valle Villegas y Cesar Felipe Reyes Rojas. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Juris 2000 el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 11/03/2013 el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada Luisaurin Natacha Trejo Fagundez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.010, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano YOHENDRIN RANIEN PEREZ AGUILAR, ampliamente identificados en el asunto principal UP01-P-2013-000013.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión Publicada en fecha 13 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto, el día 20/02/2012, encontrándose en el Quinto día de Despacho, considerando que la Abogada Recurrente quedó tácitamente notificada de la decisión la misma fecha en que se juramentó ante el referido Juzgado, siendo el mismo día en que se publicaron los fundamentos de hecho de derecho, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Luisauri Natacha Trejo Fagundez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.010, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano YOHENDRIN RANIEN PEREZ AGUILAR; contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero 2.013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del Mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. CESAR FELIPE REYES
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. LEIBETH PACHECO
SECRETARIA