República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 202° y 154°


CUARDENO DE MEDIDAS: UH12-X-2012-000006.
CUADERNO SEPARADO: UH12-X-2013-000002.

DEMANDANTE: Douglas José Páez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234.

DEMANDADA: Mayrela María Salazar Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 13.965.628.

MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Consta en autos, que en fecha 25-2-2013, este tribunal recibió del demandante Abg. Douglas José Páez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, escrito mediante el cual solicita el decreto de medida cautelar innominada, razón por la que, por auto del 27-2-2013 se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento cautelar por separado y continuar con la respectiva sustanciación del mismo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o no de la mencionada pretensión cautelar de la parte accionante, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 25-2-2013 el actor abogado Douglas José Páez Sánchez, solicitó a este tribunal decreto de medida cautelar innominada consistente “en prohibir a la demandada de autos, ciudadana MAYRELA MARÍA SALAZAR RAMÍREZ…que reciba cantidad alguna de dinero con motivo al juicio que se lleva ante este Tribunal signado con el N° UP11-S-2011-000005; o alternativamente se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa Mercantil “COLORIFICIO PODECAR, C.A.”…para que retenga de inmediato a la aquí demandada la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00) de sus pasivos laborales que le adeude la prenombrada empresa, esto con el objeto de resguardar [sus] honorarios profesionales por las actuaciones judiciales…” (Resaltado de la propia diligencia).

Al respecto, es oportuno para este tribunal señalar que desde vieja data el Tribunal Supremo de Justicia ha venido señalado que los juicio estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vid. sentencia N° 1017 del 17-5-2007, expediente N° 07-315, Sala de Casación Social, fallo del 28 de junio de 1.966 de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, sentencia 9 de agosto de 1991 de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

Más recientemente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 326 del 23-3-2011 dictada en el expediente N° 09-0862, caso: Lusi Gerardo Pineda Torres, ratificó dicho criterio al señalar que: “…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no era aplicable a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que había incoado, por cuanto, aún cuando la misma se originó con ocasión de un procedimiento laboral, tiene independencia de éste y debe regirse por las normas que al respecto establecen el Código de Procedimiento Civil y la Ley de abogados ya que, se insiste, tiene su desarrollo en forma independiente de la causa originaria, incluso cuando se tramite en cuaderno separado del expediente de un litigio en curso y, con mayor razón, cuando, como en el caso de autos, se tramita en un expediente y ante un tribunal distinto al del juicio originario que ya ha terminado…”.

Así el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Sin embargo, antes de entrar a conocer si están cumplidos en el presente procedimiento los requisitos ut supra señalados, observa este juzgado que la parte intimante solicita medida cautelar innominada consistente en que se le prohíba a la demandada Mayrela María Salazar Ramírez que reciba cantidad alguna de dinero con ocasión al juicio que se ventila ante este tribunal distinguido con el N° UP11-S-2011-000005 o alternativamente se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa “Colorificio Podecar, C.A.” para que le retenga de inmediato a la referida ciudadana la cantidad de 33.000,00 Bs., de los pasivos laborales que le adeude la referida empresa.

Al respecto, necesariamente quien juzga debe traer a colación lo estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”.


Por su parte, el artículo 152 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dispone que: “Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualesquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes”.

Así las cosas, visto que los créditos causados a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo son inembargables en los términos establecidos en el artículo 163 de la Ley Adjetiva laboral, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por el Abg. Douglas Páez. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por el accionante Abg. Douglas José Páez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales tiene incoado en contra de la ciudadana Mayrela María Salazar Ramírez, identificada ut supra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

La Juez,

Elvira Chabareh Tabback
El Secretario,

Rubén E. Arrieta Alvarado

En la misma fecha siendo la 3:08 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.


El Secretario,

Rubén E. Arrieta Alvarado