República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-O-2013-000013.


QUERELLANTE: Sociedad mercantil Aguas de Yaracuy, C.A.

APODERADO: Gabriela González Rivas, inscrita en el Ipsa bajo el N° 120.850.

QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Consta en autos que el día 25 de marzo de 2013, la abogado Gabriela González Rivas, inscrita en el Ipsa bajo el N° 120.850, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aguas de Yaracuy, C.A., intentó acción de amparo constitucional en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuya fundamentación denunció la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

1 La apoderada judicial de la peticionaria de tutela constitucional alegó:
1.1 Que en fecha 20-3-2013 se presentó ante la sede de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, a fin de proceder al reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Eglee Suárez.
1.2 Que en ese acto el ciudadano Douglas Rodríguez señaló que la accionante era empleada de dirección por cuanto su cargo era de delegada de zona, a fin de que se abriera la articulación probatoria y demostrar que efectivamente era improcedente el reenganche y pago de salarios caídos.
1.3 Que del acta levantada se dejó constancia que se aceptaba el reenganche, cosa falsa, por cuanto en la empresa existen suficientes elementos de convicción que la referida ciudadana no goza de inamovilidad laboral sino que se encuentra excluida del régimen de estabilidad previsto en la LOTTT.

2. Denunció la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Inspectoría del Trabajo omitió abrir una articulación probatoria que permitiera a su poderdante demostrar que la ciudadana Eglee Suárez era trabajadora de dirección.

3. Pidió que se dicte a favor de su patrocinada amparo constitucional que ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy apertura una articulación probatoria establecida en el artículo 425 de la LOTTT a fin de garantizar el derecho de su mandante de ser oída, el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, solicitó sea suspendido el reenganche y pago de salarios caídos de la ex trabajadora de dirección Eglee Suárez.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dicho fallo precisó que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.

Del mismo modo, estableció con carácter vinculante y de forma general que: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral” y que “2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

En abundamiento de lo señalado, la Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.

Ahora bien, visto que esta acción se propone con ocasión a actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Sobre la legitimación activa en materia de amparo respecto de quien se afirma agraviado de sus derechos constitucionales, es pertinente traer a colación la sentencia N° 914 del 4 de junio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Inversiones Infelca, C.A., mediante la cual precisó lo siguiente:
…No obstante, es necesario recordar el criterio de esta Sala establecido en la sentencia 1894 del 27 de octubre de 2006, en la cual respecto a la suficiencia del poder para intentar acciones de amparo constitucional, se señaló lo siguiente:
´…esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional (Subrayado del presente fallo).
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.

En sintonía con lo anterior, la referida Sala en sentencia N° 535 del 4-6-2010 dictada en el expediente N° 10-0248 caso Dorado & Asociados Contabilidad, C.A., señaló que:
“…En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir FACULTAD EXPRESA para intentar acciones de amparo constitucional.
Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
De esta forma, aprecia la Sala que la presunta agraviada no otorgó de manera SUFICIENTE PODER QUE PERMITIERA QUE EL ABOGADO JUAN NETO EJERCIERA SU REPRESENTACIÓN VÁLIDAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (resaltado añadido).

En el presente caso la abogado Gabriela González Rivas, actuando con el carácter de “apoderada judicial” de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

Sin embargo, de la copia fotostática del instrumento poder que consignó la abogado Gabriela González Rivas, para acreditar la condición alegada en el escrito de amparo (folios 7 al 10), se desprende que el mismo no la faculta expresamente para ejercer la presente acción de amparo constitucional.

En efecto, a través del referido instrumento, autenticado el 1° de febrero de 2012, la ciudadana Yalitzi González Figueredo, presidenta de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., otorgó poder especial a la abogado Gabriela González Rivas, para que:
“represente los derechos, intereses y acciones de la empresa prenombrada, en los diferentes procedimientos administrativos seguidos por ante la Inspectoría del Trabajo, así como los diferentes procedimientos laborales que se ventilen por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Tribunales de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con motivo de las reclamaciones laborales que se sigan en contra de mi presentada. En tal virtud, queda facultada mi apoderada para acudir en nombre de la Empresa ya identificada, ante los Órganos Jurisdiccionales y Administrativos con las mismas facultades que a mí me fueron conferidas, para que sin limitación alguna en mi nombre y representación ejerza, sostenga, defienda y haga valer en juicio o fuera de el, cuantos derechos e intereses me correspondan y/o puedan corresponderme. En virtud del presente MANDATO aquí conferido, queda ampliamente facultada la aquí nombrada mi apoderada, para que pueda demandar, darse por citada o notificada en mi nombre y representación; contestar demanda, reconvenir, desistir, transigir, convenir, oponer cuestiones previas, promover y evacuar toda clase de pruebas, preguntar y repreguntar toda clase de testigos, así como solicitar posiciones juradas, solicitar la práctica de inspecciones judiciales o administrativas, presentar informes y/o conclusiones, comparecer y representarme ante cualquier autoridad civil, judicial y/o administrativa, en que fueren necesarias mis actuaciones para la mejor defensa de mis derechos e intereses, interponer toda clase de recursos tanto el de apelación, reclamo, queja, casación o cualquier otro, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar medidas preventivas, solicitar embargos, trabar ejecución, solicitar avalúos en bienes muebles o inmuebles, concurrir como postor en remates, seguir toda clase de juicios en todas sus instancias, ante cualquier autoridad civil, judicial o administrativa y practicar inspecciones judiciales, queda igualmente facultada para vender, permutar, hipotecar o gravar bienes muebles o inmuebles, recibir el precio de las enajenaciones que surgieren, recibir cantidades de dinero, representarme ante cualquier Oficina Pública o Privada, Inspectoría del Trabajo, tanto en el Estado Yaracuy como en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela, celebrar contratos de cualquier naturaleza, librar, endosar, descontar, emitir, suscribir, cobrar o retirar pagarés, letras de cambio, facturas, recibos y cualquier otro efecto de comercio, gestionar cobros de manera personal ante cualquiera de las autoridades Civiles, Judiciales, Administrativas, representarme en asamblea ante terceros, queda facultado para constituir apoderados judiciales y/o especiales, otorgar el presente Poder en Abogados de su confianza reservándose siempre sus derechos sobre el mismo, y en general realizar todo lo concerniente y necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses, las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no taxativo ni limitativo…”.

Sin lugar a dudas, de ello se infiere que el señalado poder, no le otorga expresamente a la abogado actuante, Gabriela González Rivas, facultad para ejercer la acción de autos (amparo constitucional) en nombre de la poderdante. En consecuencia, conforme a los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fueron antes citados y que esta juzgadora debe acoger al decidir casos análogos, es claro que la presente solicitud de amparo resulta inadmisible. Así se decide.
III
DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción de amparo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogado Gabriela González Rivas, inscrita en el Ipsa bajo el N° 120.850, apoderada judicial de la sociedad mercantil Aguas de Yaracuy, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: De conformidad con lo exigido por el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara como no temeraria la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

La Juez,
Elvira Chabareh Tabback

El Secretario;

Rubén E. Arrieta Alvarado

En la misma fecha siendo las 11:09 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;

Rubén E. Arrieta Alvarado