REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, TRECE (13) DE MARZODE DOS MIL TRECE (2013).
202° Y 154°
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2012-000278
PARTE DEMANDANTE JUAN RAMON VIZCAYA CARVALLO, titular de la cédula de identidad signada con el número 4.131.404
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 74.201
PARTE DEMANDADA CONCEJO MUNICIPAL DE NIRGUA ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano MOISES PÉREZ.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar y continuar con el proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JUAN RAMON VIZCAYA CARVALLO, titular de la cédula de identidad signada con el número 4.131.404, representado por la abogada de la Procuraduría Especial de Trabajadores MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 74.201, representación que consta en autos; CONTRA: CONCEJO MUNICIPAL DE NIRGUA ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano MOISES PÉREZ. Se deja expresa constancia de la incomparecencia a esta prolongación de la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni en la persona de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido; y por considerar este Tribunal que el ente demandado ejerce la función deliberante del Poder Público Municipal; debe dársele el privilegio procesal establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en tal sentido su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En este estado, se ordena agregar a los autos los medios de pruebas presentados por la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles el escrito de promoción de pruebas, y dos (02) folios anexos. De igual manera, los consignados por la parte demandada constante de un (01) folio útil el escrito de promoción de pruebas, y seis (06) folios anexos. Este Tribunal, vista la incomparecencia de la demandada y en consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente; decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, queda abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así la asistente debidamente notificada de su contenido. Siendo las 12:00 P. M. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE
LA SECRETARIA;
GRECIA KORALIA VERASTEGUI ÁLVAREZ
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