República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 202º y 154º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000402

PARTE DEMANDANTE: WINSTON ZERPA y AMERICO GONZALEZ

APODERADOS JUDICIALES: Abg. YIORLI ALVAREZ y JUAN CARLOS RINCONES

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY)

APODERADO JUDICIAL: ABG. MARIA CAROLINA PUERTA

PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: Abg. ALEJANDRA DELVIGNE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos WINSTON ZERPA Y AMERICO GONZALEZ titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.936.269 y V-10.859.142, respectivamente CONTRA el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), ambos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de Octubre de 2010, siendo consignada la notificación de la parte demandada y de la procuraduría en fecha 09 de Noviembre de 2010.

Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo. Decidiendo incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

Los actores alegan que prestaron sus servicios como chóferes para el Instituto autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy desde el 03 de Enero de 2005 y 03 de Enero de 2008, con un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 07: 00 a.m. a 10:00 p.m., siendo despedidos en fecha 30 de Junio de 2010.

En vista que no se le han reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, es por el cual proceden a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de 268.781, 07 Bs.f. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:

Admiten la relación de trabajo sin embargo niegan rechazan y contradicen el inicio y término de la relación de trabajo, que haya sido despedido injustificadamente y alega que no le adeude a los actores ningún concepto laboral, asimismo como punto previo alegan la prescripción de la acción.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el inicio y término de la relación de trabajo, que hayan sido despedidos injustificadamente y que se les haya cancelado los conceptos laborales, por lo que la parte demandada debe demostrar que le cancelo dichos conceptos, el inicio y termino de la relación que no fue despedido injustificadamente así como la prescripción de la acción.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:
 Comunicado emanada de la Presidencia del IAPESEY dirigida al consultor jurídico del consejo legislativo del estado Yaracuy marcado A. (f.128)
 Listado sellado por la consultoría del consejo legislativo del estado Yaracuy marcado B. (f.129-137)

Prueba de Exhibición: Las documentales Comunicado emanada de la Presidencia del IAPESEY dirigida al consultor jurídico del consejo legislativo del estado Yaracuy, Recibos de comprobantes de pago, Libros de horas extras, Autorización debidamente suscrita por el inspector del trabajo para laborar domingos y feriados, Horarios de trabajo sellados y firmados por la inspectoria del trabajo del estado Lara, Libros de disfrute y pago de vacaciones, Recibos de pago de vacaciones, Libros de ingresos anuales y Recibos de pagos de utilidades .

Prueba de Informe:
 Consejo Legislativo del Estado Yaracuy (Desistida)


Parte demandada:
Prueba documental:
 Transacción: (f.149-151)

Prueba Testimonial: Los ciudadanos Nancy Judith de Querecuto, Nelson Rojas Gutiérrez, Miguel Octavio Hernández, Shirley Anadelis Romero, Pedro Manuel Jiménez, Leida Maniela Rojas Fajardo, Juan José de Abreu Falcón, Linda Cristina López Ortega, Tatiana mata dacosta, Danly Karina rojas, Audit. Ernesto Fonseca Noriega, Carmen josefina navarro guardia, Pastor coromoto Hernández, Yolismar Isabel Oropeza ramos, Jennifer patricia Sánchez, Rusbel angélica cedeño, Amarilis Alvarado López, Norelys briceida silva espinoza y Geomir Indira Ochoa no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.

Prueba de Informe:
 Instituto Venezolano de los seguros sociales (F.34-38, 41-46 pieza 2)
 Departamento de tesorería de la Gobernación del Estado Yaracuy (F.89-92 pieza 2)

El día Lunes Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil Trece (2013), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la representante legal de los actores Abogada Yiorli Andreina Alvarez Apóstol inscrita en el IPSA bajo el Nro. 108.630, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, comparecieron las Abogadas Maria Carolina Puerta y la Abogada Alejandra Delvigne por la Procuraduría General del Estada Yaracuy, actuando en representación de los demandados, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisado como ha sido el presente asunto, este juzgador verifica que la parte demandada alega la prescripción de la acción sin embargo antes de entrar a conocer dicho punto, es imperioso determinar la fecha de término de la relación de trabajo por cuanto la misma fue contradicha por el demandado en su escrito de contestación de la demanda.

La parte actora alega que termino la relación de trabajo para el instituto en fecha 30 de Junio de 2010, sin embargo de los medios aportados por las partes y del debate dado en la audiencia de juicio, se suscitaron contradicciones en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, evidenciándose que de los folios 129 al 137 se desprende un listado de los exoperadores de Transporte Bolivariano en la cual aparece del folio 129 al 131 los actores como exoperadores que efectuaron transacción laboral sin ser homologada, en el folio 134 aparecen como trabajadores activos a la fecha 24 de Noviembre de 2009 y en el folio 137 aparecen como exoperadores del transporte con fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de Agosto de 2009.

Vista las contradicciones existentes dentro del cúmulo probatorio, este juzgador adminículo dicha documental con los otros medios probatorios constatando la existencia de suficiente material probatorio en la que se evidencia que la relación de trabajo culmino anteriormente a la fecha estipulada por el actor en su escrito libelar por lo que este juzgador en uso del principio favor probatione toma como fecha de termino de la relación de trabajo la del 30 de Agosto de 2009. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

Consta en el expediente, que la parte demanda basa sus alegatos en la prescripción de la acción, por lo cual se debe tomar en cuenta que desde la fecha del despido 05 de Enero de 2009 hasta la fecha que fue introducida la demandada 05 de Octubre de 2010, han pasado mas del tiempo establecido en la ley.

Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedido en fecha 30 de Junio de 2010, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 05 de Octubre de 2010.

Sin embargo, probado como fue que la fecha de termino de la relación de trabajo es el 13 de Agosto de 2009 y siendo la fecha de interposición de la demanda en fecha 05 de Octubre de 2010 han trascurrido un año y un mes, superando concreces el tiempo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Por todas las anteriores consideraciones y por haber tenido suficiente tiempo el actor para interrumpir la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. y así se decide.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el alegato de defensa de prescripción en contra de los ciudadanos WINSTON ZERPA Y AMERICO GONZALEZ titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.936.269 y V-10.859.142, respectivamente
SEGUNDO: En consecuencia, SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos WINSTON ZERPA Y AMERICO GONZALEZ titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.936.269 y V-10.859.142, respectivamente CONTRA el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64º de la Ley adjetiva Laboral.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2013. Años: 202º y 154º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;

Abg. Rubén Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo las 4:10 de la tarde.

El Secretario;

Abg. Rubén Arrieta