REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2011-000185
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS BRICEÑO C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 16 de enero de 1991, bajo el Nº 2, Tomo 9-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana Laura Piuzzi, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.738.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Diciembre de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y declino su competencia a los Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, procediendo a librar el oficio respectivo.
En fecha 30 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante y a la representación del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la solicitud y del auto de admisión, a los efectos de participarle de la demanda y se remitió la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo estaba de guardia.
En fecha 09 de enero de 2012, el Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió la causa a distribución por cuanto había culminado su guardia.
En fecha 24 de enero de 2012, la representación de la parte accionante consigno copias simples del poder y copias certificadas.
En fecha 01 de febrero de 2012, este juzgado insto a la parte presuntamente agraviada a consignar los fotostátos a los fines de proceder a librar las notificaciones.
En fecha 15 de febrero de 2012, la parte accionante consignó los fotostátos a los fines de la notificación de la parte agraviante y el Ministerio Público.
En fecha 02 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó la notificación de las partes involucradas en la presente causa, librándose boleta y oficio al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de marzo de 2012, se dejaron sin efecto los oficios y boletas libradas el día 02 de marzo de 2012.
En fecha 21 de marzo de 2012, se dejó constancia por secretaria de haberse librado oficio al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección Constitucional y Contenciosa Administrativa.
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó la notificación de los terceros interesados.
En fecha 13 de abril de 2012, la parte accionante consignó los fotostátos a los fines de las notificaciones ordenadas.
En fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal procedió a librar la boleta a los terceros interesados.
En fecha 25 de abril de 2012, la representación de la parte presuntamente agraviada consignó los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 08 de mayo de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de los terceros.
En fecha 15 de mayo de 2012, la parte accionante solicito se corrigiera la boleta de notificación del tercero y se librara nuevamente; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 16 de mayo de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, la representación de la parte presuntamente agraviada consignó los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia constitucional.
En fecha 25 de mayo de 2012, se corrigió el error material cometido en el auto de fecha 21 de mayo de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2012, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Roberto Salazar.
En fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la audiencia constitucional.
En fecha 01 de junio de 2012, este tribunal señalo que no se habían agotados de la notificación de la partes involucradas en la presente acción y procedió a dejar sin efecto el auto del 31 de mayo de 2012.
En fecha 04 de junio de 2012, la representación de la parte actora solicito se instara a la oficina de alguacilzazo a que llevará a cabo las notificaciones de las autoridades competentes.
En fecha 06 de julio de 2012, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación recibida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de julio de 2012, se insto a la parte accionante a que compareciera a ante la oficina de alguacilazgo para impulsar la notificación de las autoridades competentes.
En fecha 11 de marzo de 2013, el alguacil consignó a los autos el Oficio 2012-577 recibido por el Representante del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 213, es Tribunal fijo oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional.
En fecha 13 de marzo de 2013, se difiero la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia constitucional.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas del expediente, que desde 18 de julio de 2012, fecha en la cual se instó a la parte presuntamente agraviada a que impulsara ante la oficina de alguacilazgo las notificaciones de las autoridades competentes, la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la presente acción de amparo por un período superior a seis (06) meses.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del abandono del trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte presuntamente agraviada, durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado. En consecuencia por todo lo antes expuesto, es evidente que la parte presuntamente agraviada no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés y terminado el presente procedimiento. Asimismo habiéndose fijado para el día de hoy 18 de marzo del 2013, la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional, a las dos de la tarde, la misma debe dejarse sin efecto en virtud del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
SEGUNDO: Se impone a la accionante en amparo, una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs.F. 5,00) por virtud del haber abandonado el trámite de ésta acción.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de la Representación del Ministerio Público y de la parte Presuntamente Agraviante.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:02 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO