REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA-RECONVENIDA

Ciudadano LUIGI BOVANINI BERGAMANDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº-6.975.210 y la sociedad mercantil LUIGI FORMA PERFECTA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda el 05 de octubre de 1.994, bajo el Nº 63, Tomo 132-A. APODERADOS JUDICIALES: no consta en autos.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

Sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000 C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de diciembre de 2.000, bajo el Nº 25, Tomo 490-A Qto. APODERADOS JUDICIALES: JAVIER GARCÍA APONTE, KARINA GOUVEIA VIERA, GABRIELA FUENTES ESPINOZA, ANARILIS VEGAS VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.032, 137.478, 115.434 y 80.409, respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(MEDIDA INNOMINADA)


I


Con motivo de la decisión dictada el 07 de octubre de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandada-reconviniente, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano LUIGI BOVANINI BERGAMANDI y la sociedad mercantil LUIGI FORMA PERFECTA C.A. contra la empresa ORGANIZACIÓN LIDER 2.000 C.A., ejerció recurso de apelación la abogada Gabriela Fuentes Espinoza, apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 09 de febrero de 2012, se remitió el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por auto del 06 de julio de 2012 este Tribunal en segundo grado, le dio entrada a la presente incidencia, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez de este Despacho judicial para su conocimiento y decisión.
II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la abogada Gabriela Fuentes Espinoza, en su carácter de apoderada judicial de la demandada-reconviniente, en contra de la decisión del 07 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del referido recurso.





De la revisión de autos, se deriva:
• Que el proceso se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano Luigi Bovanini Bergamandi y la sociedad mercantil Luigi Forma Perfecta C.A., contra la empresa Organización Líder 2.000 C.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

• Que por escrito del 09 de agosto de 2011 los abogados Javier García Aponte y Gabriela Fuentes Espinoza, en representación judicial de la parte demanda-reconviniente, dieron contestación al fondo de la demanda y propusieron reconvención, peticionando medidas cautelares (Folios 46 al 78);

• Que por auto del 20 de septiembre de 2.011 se admitió la reconvención (Fol. 79);

• Que mediante decisión del 07 de octubre de 2.011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandada-reconviniente y decretó la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte actora- reconvenida ( Folios 01-06);

• Que por diligencia de fecha 21 de octubre de 2011 la abogada Gabriela Fuentes Espinoza, apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente apeló de la negativa de la medida cautelar innominada (Folio 88);

• Que por auto de fecha 24 de octubre de 2.011 el Tribunal de la causa negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, contra lo cual se ejerció recurso de hecho siendo declarado con lugar el 25/11/2011 por este Órgano Jurisdiccional (Folios 89- 97-108);

• Que tramitada la apelación contra el auto que negó (del 07-10-2011) la medida innominada, le correspondió a esta Alzada su conocimiento y decisión.

En la decisión del 07 de octubre de 2.011 (recurrida), el A-quo negó la medida cautelar innominada, señalando lo siguiente:

“(..) ahora bien, la doctrina define que los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil de la siguiente manera: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, que quede ilusorio; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares Innominadas, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum un damni” o peligro inminente de daño siendo el mismo, cuando hubiere fundamentado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, potencialmente quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) la existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra. Y así establece.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en caso de marras, no se evidencia de manera fehaciente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos a los cuales se hizo referencia anteriormente, por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, NIEGA la Medida Cautelar INNOMINADA solicitada por la parte demandada-reconviniente, en virtud de que la misma no llena los extremos de Ley. Y así se decide…”




Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellos son, las que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el periculum in damni en el caso de las cautelares atípicas.

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, lo cual significa que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil por sentencia del 30 de junio de 2005 (Exp. N° AA20-C-2004-000966), estableció lo siguiente:

“…en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tiene una trascendencia jurídica tal que haga necesario la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza que se produzca es posible en la realidad…
…el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.”

En el caso de autos, solicita la representación de la parte demandada-reconviniente medida innominada, con el objeto de que le sea autorizado arrendar el local objeto de la pretensión, constituido por un local comercial signado con siglas A-04, ubicado en el Nivel Automercado, en el Centro Comercial “Lider”, Avenida Francisco de Miranda, entre calle Santa Ana y República Dominicana, Municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital.

Para la procedencia de las medidas innominadas, además de las exigencias del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere del periculum in damni, es decir, el peligro o temor fundado de que se le pueda causar a la parte, en este caso a la demandada-reconviniente, una lesión grave o de difícil reparación, como lo contempla el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem.

Ahora bien, de la revisión de las autos que conforman el cuaderno de medidas (folios 01 al 121) no se deriva que la apelante hubiese producido copias certificadas o el instrumento en que basa su pretensión reconvencional, lo que permitiría analizar a esta Alzada la presunción del buen derecho o la viabilidad de la reconvención planteada, por lo que no se cumple en el presente caso, con el primer requisito de causalidad, o sea, con el fumus boni iuris.

Asimismo, examinados los autos, tampoco se observa que la recurrente hubiese producido instrumento o medio de prueba alguno del que se derive el segundo requisito exigido en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, el fumus periculum in mora.

De igual forma, no se constata en autos el fundado lesión de temor que pudiera ocasionarse a la parte demanda-reconviniente, de no ser acorada la medida autorizatoria peticionada, requisito aquél que debe copular con los dos anteriores para la procedencia de la medida innominada.

De manera que, indagados en los autos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Fumus boni iuris y el periculum in mora), esta Alzada observa que no se desprenden elementos para generar la presunción de buen derecho, la presunción de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, ni el fundado temor de lesión, lo hace inviable la petición de medida innominada.

De modo, que la mencionada medida al no reunir los requisitos de causalidad previstos conforme a lo anterior en el artículo 585 eiusdem resulta improcedente, por lo que la decisión recurrida ha de confirmarse, declarándose sin lugar la apelación y condenándose en costas del recurso a la recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, con base a la anterior motivación, la decisión dictada el 07 de octubre de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó las medida innominada solicitada por la parte demandada-reconviniente en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano LUIGI BOVANINI BERGAMANDI y la sociedad mercantil LUIGI FORMA PERFECTA C.A. contra la empresa ORGANIZACIÓN LÍDER 2.000 C.A., relacionada con el local comercial signado con siglas A-04, ubicado en el Nivel Automercado, en el Centro Comercial “Lider”, Avenida Francisco de Miranda, entre calle Santa Ana y República Dominicana, Municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada- reconviniente;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase el expediente al A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticinco (25) del mes de marzo de dos mil trece (2.013).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha (25/03/2013) siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° AP71-R-2012-000214
Nº 10.509
ACE/AMV/Y.C