REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)
Ciudadano FRANCO STANZIONE BOTTARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº V-4.773.024. APODERADOS JUDICIALES: Luciano Lupini Bianchi, Guillermo Gorrín Falcón, Kiesow Smith y Ana Sofía Guzmán Peñaloza, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.798, 24.788, 163.073 y 163.072, respectivamente.

PARTE SOLICITANTE (PASIVA)
Ciudadana ISABEL CRISTINA NUÑEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el Nº V.-6.913.643. APODERADOS JUDICIALES: Maria Cristina Jiménez L., Armando Velutini González y Raúl Pacheco Gómez, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.613, 15.846 y 183.318 respectivamente.
MOTIVO
EXEQUATUR

I
ANTECEDENTES

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por el ciudadano Franco Stanzione Bottaro, debidamente asistido por el abogado Guillermo Gorrín Falcón, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo revisada por el archivo de este tribunal se asentó en el libro de causas el 25 de mayo de 2012.

Adjunto al escrito de solicitud, el ciudadano Franco Stanzione Bottaro, debidamente asistido de abogado, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los siguientes recaudos: a) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCO STANZIONE BOTTARO e ISABEL CRISTINA NÚÑEZ PALACIOS (Fls. 9-12), celebrado por ante la primera autoridad de la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1985; b) Certificación de la traducción del original del Acuerdo de Separación Conyugal (Fls. 13-36), celebrado por los cónyuges en fecha 25 de noviembre de 2009 por ante el Tribunal 11º del Circuito de Florida, Jurisdicción del Condado Miami-Dade, División de Familias; c) Certificación de la traducción del original de la Sentencia Definitiva de Disolución del Matrimonio fechada 20 abril de 2010 por el Tribunal 11º de Circuito de Florida, Jurisdicción del Condado de Miami-Dade, División de Familias. Archivo Número 09-34123-FC 12, y su apostilla, que declaró definitiva e irrevocablemente disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos FRANCO STANZIONE e ISABEL STANZIONE, así como la traducción de la Notificación de Audiencia del mismo juzgado a las partes antes señaladas (Fls. 37-50); d) Copia simple del pasaporte venezolano de la ciudadana Isabel Cristina Núñez Palacios y Copia del pasaporte venezolano del ciudadano Franco Stanzione Bottaro (Fls. 51-53).

A través de certificación secretarial del 22-06-2012 se dejó constancia que la parte solicitante Franco Stanzione Bottaro, no había comparecido por ante esta superioridad a ratificar los documentos consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de lo peticionado.

El 23 de julio de 2012 compareció el abogado Guillermo Gorrín Falcón y por medio de diligencia consignó poder y ratificó los documentos consignados por ante la unidad de distribución de los Tribunales Superiores.

Mediante auto del 30 de julio de 2012, se admitió la solicitud de exequátur ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Isabel Cristina Núñez Palacios. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A través de diligencia de fecha 01 de agosto de 2012, el abogado Raúl Pacheco Gómez, consignó poder otorgado por la ciudadana Isabel Cristina Núñez Palacios, dándose por citado en el mismo acto y declarando estar de acuerdo con la solicitud en todo su contenido, incluyendo los anexos.

Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2012 la representación judicial de la ciudadana Isabel Cristina Núñez Palacios consignó las copias certificadas correspondientes para su remisión al Fiscal Superior del Ministerio Público, acordándose en conformidad en providencia de esta alzada el 10-08-2012.

A través de diligencia de fecha 26 de octubre de 2.012, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio Nº 12-0244 dirigido al Fiscal de turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2.012, enviado por la ciudadana BLANCA AURORA MARCANO MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó su aprobación a la solicitud (Folio 74).

II
DE LA OPINION FISCAL

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2012, la abogada Blanca Aurora Marcano Morales, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, presentó escrito, en donde explanó la opinión del Ministerio Público sobre el exequátur solicitado, y en tal sentido, señaló:

“Vista la solicitud a través de la cual se solicita el pase o Exequátur de la sentencia de fecha veinte (20) de abril de 2010 por el Tribunal Undécimo (11) del Circuito de Florida, Jurisdicción del Condado de Miami-Dade, Estados Unidos de América y cumplidos los extremos de Ley correspondientes al Gobierno de Estados Unidos, que declaro disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA NUÑEZ PALACIO y FRANCO STANZIONE BOTTARO y por otra parte, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a dicha sentencia, este Despacho Fiscal observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente,…En consecuencia, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, no tiene objeción alguna que formular en lo que respecta al pase de la Sentencia de Divorcio decretada en fecha 20 de abril de 2010, por el Tribunal antes señalado.” (Sic.)

III
MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano Franco Stanzione Bottaro, debidamente asistido por el abogado Guillermo Gorrín Falcón, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud o pase del exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:

• Que por acta Nº 68 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1985 los ciudadanos Isabel Cristina Núñez Palacios y Franco Stanzione Bottaro contrajeron matrimonio;

• Que los cónyuges trasladaron su domicilio conyugal al Estado de Florida, Estados Unidos de América, aproximadamente desde el 6 de junio de 2009;

• Que se separaron o cesaron de vivir conjuntamente, razón por la cual en fecha 25 de noviembre de 2009 y con la intención futura de introducir una solicitud de disolución del matrimonio en el Circuito Judicial del Condado Miami-Dade, ambos cónyuges celebraron un acuerdo de separación conyugal por ante el Notario Publico del Estado de Florida;

• Que la cónyuge Isabel Cristina Núñez Palacios interpuso por ante el Tribunal Undécimo (11º) del Circuito de Florida Jurisdicción del Condado Miami-Dade la acción de solicitud de disolución del matrimonio;

• Que el mencionado tribunal en fecha 20 de abril de 2010 dictó sentencia en donde previa declaración de su jurisdicción para decidir la causa, decretó la disolución del vinculo matrimonial;

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Undécimo del Circuito de Florida, Jurisdicción del Condado Miami-Dade de Estados Unidos de América, de fecha 20 de abril de 2.010, caso Nº 09-34123-FC 12, es del tenor siguiente:

“(…) Habiéndose presentado ESTA CAUSA ante mí este día 20 de abril de 2010, a Petición de la Esposa para la Disolución del Matrimonio, y habiendo este Tribunal escuchado el testimonio de la Esposa, ISABEL STANZIONE, y en pleno conocimiento de los antecedentes del caso, se
ORDENA Y SENTENCIA:
1. Que este Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y el tema del caso.
2. Que el matrimonio actualmente existente entre la esposa, ISABEL STANZIONE, y el esposo, FRANCO STANZIONE, por medio de la presente queda disuelto e irreparablemente desecho.
3. Que el Acuerdo de Liquidación de la Sociedad Conyugal acordado entre las partes, fechado 25 de noviembre de 2009, copia del cual se adjunta a la presente como Documento de Prueba A de la Esposa, es mediante la presente ratificado, aprobado e incorporado, pero no fusionado, para convertirse en parte de esta Sentencia Definitiva, y de aquí en adelante a las partes se les exige y ordena cumplir con cada uno y todos los términos y condiciones contenidos en el mismo.
4. Que este Tribunal retendrá la jurisdicción sobre esta causa a los efectos de dictar tales otras y adicionales ordenes que fuesen necesarias para hacer cumplir las disposiciones en la presente sentencia.
OTORGADO Y ORDENADO SU CUMPLIMIENTO en el despacho privado del juez en Miami, Condado de Miami-Dade, Florida, este día 20 de abril de 2010…”


Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, se deriva que efectivamente los ciudadanos Isabel Cristina Núñez Palacios y Franco Stanzione Bottaro decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución de matrimonio ante el Juzgado Undécimo del Circuito de Florida, Jurisdicción del Condado Miami-Dade de Estados Unidos de América, el cual fue disuelto en fecha 20 de abril de 2.010 y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 25 de abril de 1985 en Venezuela y se efectuó convenio de divorcio sobre los gananciales de los cónyuges, lo cual fue aprobado en la referida decisión.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí, que es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 20 de abril de 2.010 por el Tribunal Undécimo (11º) del Circuito de Florida Jurisdicción del Condado Miami-Dade (EE.UU), la cual declaró “”…Que el matrimonio actualmente existente entre la esposa, ISABEL STANZIONE, y el esposo, FRANCO STANZIONE, por medio de la presente queda disuelto e irreparablemente desecho.” (F.44).

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”


Se evidencia de actas que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos Isabel Cristina Núñez Palacios y Franco Stanzione Bottaro, emanada del Tribunal Undécimo del Circuito de Florida, Jurisdicción del Condado Miami-Dade de Estados Unidos de América, de fecha 20 de abril de 2.010, caso Nº 09-34123-FC 12, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, ya que se declaró que “…el matrimonio actualmente existente entre la esposa, ISABEL STANZIONE, y el esposo, FRANCO STANZIONE, por medio de la presente queda disuelto e irreparablemente desecho…”, tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata del texto mismo del acto, por cuanto se expresa en ella que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estado de Florida.

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El Tribunal del Condado de Miami-Dade, sentenciador, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que las partes han sido residentes del Estado sentenciador, por lo que en este caso el Tribunal Undécimo del Circuito de Florida, Jurisdicción del Condado Miami-Dade de Estados Unidos de América, de fecha 20 de abril de 2010, caso Nº 09-34123-FC 12, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta del documento objeto de la solicitud, que “(…) el Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y el tema del caso (…)”, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se reúne el cuarto requisito.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por cuanto concurrieron a peticionar el divorcio, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho.

De manera que, en el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Undécimo del Circuito de Florida, Jurisdicción del Condado Miami-Dade de Estados Unidos de América, en fecha 20 de abril de 2.010, caso Nº 09-34123-FC 12, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante a los folios 42 y 43 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

En atención a lo señalado supra, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, de igual modo, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

De tal manera que, siendo el caso bajo examen un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 20 de abril de 2.010 por el Tribunal Undécimo del Circuito de Florida, Jurisdicción del Condado Miami-Dade de los Estados Unidos de América y evidenciándose que el mismo no colida o choca con disposiciones que regulan la materia, en nuestra legislación y se encuentra regulado por la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

IV
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del exequátur, referida a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Undécimo del Circuito de Florida, Jurisdicción del Condado Miami-Dade de Estados Unidos de América, de fecha 20 de abril de 2.010, caso Nº 09-34123-FC 12, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda (Venezuela) el 25 de abril de 1985 entre los ciudadanos Isabel Cristina Núñez Palacios y Franco Stanzione Bottaro, ambas partes plenamente identificadas ab initio;

SEGUNDO: En consecuencia, conforme a lo anterior, el pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha (25/03/2.013) siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº AP71-S-2012-000007(S-288)
AJCE/AMV/ralven