REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
FIDELINA MOSQUERA, MAGDA PEÑA VILLASMIL, MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS y DARWIN JOSE SALAZAR, de nacionalidad colombiana la primera y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-82.091.516, 10.814.462, 5.536.964 y 16.224.738, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Víctor Alberto Pinares y Maria Josefina Piol Puppio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 178.156 y 26.729, respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
BERTA PERGER CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 5.138.856. APODERADA JUDICIAL: Omaira Ramona Mendoza Liendo, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.264.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo del fallo dictado el 04 de diciembre de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Fidelina Mosquera, Magda Peña Villasmil, Maigualida Naranjo Barrios y Darwin José Salazar en contra de la ciudadana Berta Perger Carreño, anunció recurso de apelación en fecha 05 de diciembre de 2012 la abogada Maria Josefina Piol Puppio, actuando en su condición de representante de la parte accionante.

Oída la apelación en ambos efectos el 13 de diciembre de 2012, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 09 de enero de 2013, por lo que este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha ordenó la remisión de las actas procesales al juzgado A-quo a los fines de que fuese realizada la corrección de foliatura correspondiente.

Corregida la foliatura requerida, el Juzgado de la causa remitió la litis a este Órgano Jurisdiccional el cual procedió, en esa misma fecha, a dar entrada a la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 22 de marzo de 2013 la representación judicial de la parte accionante consignó por ante esta Alzada escrito a través del cual estableció los fundamentos de su apelación.

II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Víctor Alberto Pinares en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Fidelina Mosquera, Magda Peña Villasmil, Maigualida Naranjo Barrios y Darwin José Salazar, planteó recurso de amparo constitucional en contra de la ciudadana Berta Perger Carreño.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2012 el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional declinando la competencia del mismo en los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de agosto de 2012, la mencionada oficina asignó y remitió la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual admitió la causa en fecha 08 de agosto de 2012 ordenando la notificación de las respectivas partes y la representación del Ministerio Público.

A través de diligencia del 10 de agosto de 2012 el abogado Víctor Pinares, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal A-quo emitiera pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada en el libelo, así como el traslado del tribunal de la causa a los fines de que sea practicada inspección ocular en el edificio centro 7.

Mediante auto del 26 de septiembre de 2012 el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó el pedimento de inspección ocular formulado por la representación judicial de la parte actora.

Por diligencia del 19 de noviembre de 2012 la abogada Ramona Mendoza Liendo, consignó poder que acreditaba como apoderada de la presunta agraviante y solicitó la fijación de la audiencia oral y pública del amparo.

Verificada la notificación de las partes el Juzgado de instancia fijó para el día 28 de noviembre de 2012 la realización de la audiencia constitucional oral y pública a la cual se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la cual comparecieron la representación judicial de ambas partes así como el Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público.

Dictado el 04 de diciembre de 2012 el fallo definitivo por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue declarado inadmisible el mismo, ejerció recurso de apelación en fecha 05 de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte accionante, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 13 de diciembre de 2012.

Por escrito fechado 22 de marzo de 2013 el abogado Victor Pinares Loayza, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante expuso por ante esta Alzada las razones de hecho por las cuales considera procedente la presente acción.

III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Superioridad Constitucional resulta competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por la parte presunta agraviada, se desprende que la quejosa basa su acción en los artículos 26, 27 y 83 de la Constitución Nacional y 1, 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:

“…Mis representados presta servicio en calidad de técnicos en la unidad de diálisis denominada `CORPORACION M.M.Q., C.A.´, EN SU SEDE UBICADA EN LA Avenida Sorocaima con Av. Francisco Fajardo, Edificio RIVERSAY SUITE, local No. P.B., Urbanización San Bernardino, Caracas. En dicho centro se atienden a mas de CINCUENTA Y CINCO (55) pacientes renales remitidos por el Seguro Social.
Sin embargo, de un tiempo para acá las aguas negras del Edificio Centro 7, que colindan con el Edificio Riversay Suite por el lado Norte, presente una filtración continua y constante de aguas negras por las paredes que luego corre por el piso, conteniendo materias fecales y otros, creando un ambiente inhóspito con una humedad que dificulta la prestación del servicio de diálisis a los pacientes que son atendidos en dicho centro, y poniendo en riesgo la salud de todos ellos que no pueden dejar de dializarse ni por un solo día, pudiendo hasta morir de no recibir el tratamiento adecuado y bajo las condiciones de salubridad exigidas por los organismos competentes.

(Omissis…)

De estos hechos fueron informados desde el primer momento en que se comenzaron a filtrar las aguas negras, y en forma reiterada, personalmente y a través de terceras personas, a la ciudadana BERTA PERGER CARREÑO, copropietaria y administradora del Edificio Centro 7, y al ciudadano JOSE HERNANDEZ, quien funge como administrador de dicho inmueble, quienes hicieron y hacen caso omiso a los reclamos realizados por el propietario del Edificio Riversay Suite, alegano que el Edificio no presentaba filtraciones de aguas negras, y que de presentarlas no era de su responsabilidad.

(Omissis…)

Ante una situación de emergencia grave por el estado de hediondes (Sic.) que presentaban las aguas negras, con materias fecales, desechos llenos de sangre, y otros que se estaban filtrando a la Unidad de Diálisis, y por el olor nauseabundo a aguas putrefactas y del gas metano que se percibía en el área donde se dialisan (Sic.) los pacientes, la propietaria del Edificio Riversay Suites buscó asesoramiento profesional, quienes le alertaron del peligro inminente de que pudiera ocurrir una desgracia por la concentración de gases metanos (el gas metano lo produce las materias fecales y otras en estado de descomposición) provenientes de las aguas sucias que se filtraban del edificio colindante, y es así como en fecha diecisiete (17) de Marzo del presente año, la propietaria de Riversasy Suite intento una vez mas e insistentemente hablar con la dueña del edificio y en vista de su reiterada negativa, llegando al extremo de no permitir el acceso de nadie a su predio, se vio obligado ante el eminente peligro de explosión de gas metano y alertado por los profesionales con que se asesoró, comenzó a realizar los trabajos necesarios para logras la salida de los gases concentrados en el área y evitar el peligro de una explosión, abriendo un boquete en el lindero Sur de su edificio y norte del Edificio Centro 7 colindante con la propiedad causante del daño encontrándose que efectivamente las aguas negras y el gas metano asfixiante y toxico que se filtran a las instalaciones donde se presta el servicio de salud venian del Edificio Centro 7.…” (Sic.)


V
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en contra del fallo de fecha 04 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 04 de diciembre de 2012 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Fidelina Mosquera, Magda Peña Villasmil, Maigualida Naranjo Barrios y Darwin José Salazar en contra de la ciudadana Berta Perger Carreño.

En tal sentido, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció en la parte motiva del fallo recurrido lo siguiente:

“…Considera este Tribunal Constitucional que el Código de Procedimiento Civil prevé un procedimiento idóneo y especial como lo es el del interdicto de amparo posesorio concebido como un procedimiento ordinario breve, sumario y eficaz, capaz de satisfacer la pretensión del querellante en un lapso inmediato y perentorio, conforme lo establecen los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que mediante ésta singular vía procesal de actuación el legislador garantiza ser eficaz ante una eventual perturbación de la posesión tal y como es evidenciado en el caso que nos ocupa.

(Omissis…)

De allí que considere éste Juzgador que existiendo la vía judicial del interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano que exige como presupuesto para su procedencia la perturbación a la posesión siendo su finalidad la de hacer cesar dichas perturbaciones restableciendo la situación existente antes de que éstas acaecieran, la presente acción debe resultar inadmisible y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al dicho de la parte presuntamente agraviada atinente a que la presente acción constitucional no debe encuadrarse dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Especial que rige la materia de Amparo Constitucional en el entendido que los accionantes son sujetos activos distintos a los que intentaron el interdicto que se sigue ante los tribunales jurisdiccionales de Caracas, observa este Juez Constitucional que de la audiencia constitucional celebrada derivaron varios matices que escapan de la tilde constitucional como lo son unos supuestos daños y perjuicios que deberán ser demandados y/o encaminados en la competencia civil, y que de alguna manera forman parte de una pretensión -principal o secundaria- de la accionante y ASI SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a que la acción constitucional fue intentada por un grupo de trabajadores reclamando el derecho constitucional a la salud observa igualmente este Tribunal Constitucional que tal denuncia no podría ir dirigida contra el sujeto pasivo encuadrado en esta acción de amparo sino que en todo caso tal acción debe ser direccionada contra el patrono ante los procedimientos administrativos idóneos establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986, y que tiene como funciones asignadas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley de Sistema de Seguridad Social, entre otras, Ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la salud ocupacional; Dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; Aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia, etc., lo que hace, aunado a las razones anteriores, que la acción intentada en sede constitucional resulte a todas luces INADMISIBLE y ASI SE ESTABLECE.” (Sic.)

En relación con la mencionada decisión, la representación judicial de la parte accionante consignó ante este Órgano jurisdiccional escrito fechado 22 de marzo de 2012 a través del cual expuso las razones de hecho por las cuales consideraba procedente la presente apelación.

Revisados los autos, este Tribunal de segundo grado de jurisdicción hace las siguientes consideraciones:

I.- Del contenido del escrito libelar, se desprende que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos Fidelina Mosquera, Magda Peña Villasmil, Maigualida Naranjo Barrios y Darwin José Salazar, Técnicos de la Unidad de Diálisis denominada Corporación M.M.Q. C.A., ubicada en el Edificio Riversay Suites, Local PB, Avenida Sorocaima con Avenida Francisco Fajardo, Urbanización San Bernardino, Caracas, en el que se “atienden a más de cincuenta y cinco (55) pacientes remitidos por el Seguro Social”.

Aduce la representación de los accionantes que el Edificio Centro 7, que colinda con el Edificio Riversay Suite por el lado norte, presenta una filtración continua de aguas negras por las paredes que corren por el piso, conteniendo materiales fecales y otros, creando un ambiente inhóspito que dificulta la prestación del servicio de diálisis.

Asimismo, señala la representación de los accionantes que sus patrocinados han presentado problemas de salud, alergias, tos y dificultades respiratorias. Y que de esos hechos fueron informados los ciudadanos Berta Perger Carreño, copropietaria del edificio Centro 7 y el ciudadano José Hernández, administrador de dicho inmueble.

Como violación constitucional se denuncia el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna venezolana y como agraviante a la ciudadana Berta Perger Carreño, como copropietaria del Edificio Centro 7, de donde presuntamente provienen las aguas negras que afectan la salud de los accionantes.

Al respecto, observa esta Alzada que si bien en la solicitud de amparo se hace una narración in extenso de los hechos que afectan el derecho de los accionantes, en aquella no se establece concretamente en qué forma la ciudadana Berta Perger Carreño, individualmente, causó violaciones directamente a los presuntos agraviados, lo cual resultaba relevante para la admisión y resolución del amparo constitucional, máxime si de acuerdo al contenido del cuerpo libelar se alude a la mencionada ciudadana como copropietaria del Edificio Centro 7, de donde presuntamente provienen las aguas negras que afectan la unidad de diálisis y la salud de cuatro de sus trabajadores, aunque no se produce ningún instrumento que demuestre tal condición.

De modo que, era trascendente que antes de la admisión de la acción, el tribunal constitucional hubiese actuado conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenado la corrección o la aclaratoria de la solicitud, por cuanto era necesaria la individualización de las presuntas violaciones en la persona de Berta Perger Carreño y su condición de copropietaria que no derivaba de los documentos producidos con el libelo. Además de ello, debido a la forma en que fue planteado el amparo, en el que se reitera que una serie de hechos (filtraciones, aguas fecales, tóxicos) provenientes del edificio Centro 7, el Tribunal de la causa debió notificar de la pretensión de la tutela constitucional a todos los copropietarios del mencionado inmueble, puesto que la decisión de fondo del amparo podría afectarle en su ejecución.

Igualmente, se aúna a lo establecido con antelación, que en el trámite de la petición de tutela fueron consignados instrumentos (folios 203 al 209, 278 y 279) en el que se mencionan como herederos de los finados Herman George Perger y Evelia Carreño de Perger (en vida propietarios del edificio Centro 7) a las ciudadanas Berta, Evelia y Elizabeth Perger Carreño, quienes actualmente, según los documentos que rielan en autos, serían copropietarios del inmueble vinculado a los hechos o violaciones denunciadas, lo que denota que, ab initio, el Juzgado A-quo debió ordenar que fuese aclarada la solicitud de amparo como antes se señaló y que se acordara la notificación de las ciudadanas antes mencionadas.

II.- De igual modo, se desprende de las actas que conforma el proceso de amparo constitucional, que no obstante que los presuntos agraviados manifiestan en su solicitud violaciones constitucionales en su contra y el riesgo de que la Unidad de Diálisis pueda ser afectada, el jurisdicente de instancia ni siquiera se dispuso a corroborar la existencia de tales hechos o su gravedad, máxime si se trata de denuncias de infracciones constitucionales que no solo interesan a los cuatro (4) peticionantes del amparo, sino que pudieran afectar a un colectivo como el de los pacientes renales que hacen uso de la referida Unidad de Diálisis.

De ahí, que antes de dictar cualquier pronunciamiento existían motivos de peso para que el Juzgado de la causa procediera a constatar los referidos hechos, dada la gravedad de los mismos manifestada por los recurrentes y el contenido de una inspección ocular (fechada 03/04/2012) practicada por la Alcaldía de Caracas (Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres-IMGRAD) en el edificio donde funciona la Unidad de Diálisis, en cuyo informe se mencionan condiciones insalubres, filtraciones, gases tóxicos, etc.

De manera que, existían ingentes razones para que el Juez Constitucional indagara proactivamente los referidos hechos planteados en la solicitud de amparo constitucional, lo que le hubiese permitido corroborar la verosimilitud de aquellos, aclarar dudas, ilustrar su criterio para poder sentenciar con precisión, utilizando el proceso como un instrumento fundamental e idóneo para la realización de la justicia, como lo consagran los artículos 26 y 257 de la constitución.

Además de ello, se hacia menester que, in situ, el juzgador de instancia se trasladara a verificar los hechos ya referidos para precisar si se encontraban afectados intereses colectivos, que de ser así permitía incluso fijar la competencia para el conocimiento de la petición de tutela. Sin embargo, el jurisdicente en modo alguno verificó los hechos propios de la pretensión con antelación a cualquier pronunciamiento, denotándose poca permeabilidad y una exigua sensibilidad en el jurisdicente respecto al asunto.

III.- Del cuerpo del fallo (04-12-2012) recurrido y de su análisis consustanciado con los demás autos, se deriva que el tribunal de primera instancia ingresó al fondo de la acción de amparo constitucional. Y posteriormente, a pesar de que los accionantes actúan como técnicos que prestan servicios en una unidad de diálisis, y no como poseedores o arrendatarios de un local, el Juzgado A-quo, en un pronunciamiento descontextualizado de la realidad procesal, concluye que la vía correcta era la del interdicto de obra vieja, cuyo recurso debía agotarse y declara inadmisible la acción.

En efecto el tribunal de primer grado constitucional avanzó al mérito de la petición de tutela, estableciendo que existe una perturbación eminentemente posesoria que no menoscabó los derechos constitucionales denunciados que lleve a la convicción de acordar la tutela constitucional solicitada. Y a posteriori en forma incorrecta, concluye el tribunal de la causa que la vía correcta era la del interdicto de obra vieja cuyo recurso ordinario debía agotarse y declara inadmisible la acción.

Al respecto, observa esta alzada, que el Juzgado A-quo con tal proceder actuó de manera errónea, toda vez que examinó el mérito de la petición y posteriormente declaró la inadmisión de la pretensión de tutela, cuestión jurídicamente incorrecta e improcedente, puesto que al verificarse las causales de inatendibilidad el jurisdicente se encuentra impedido de entrar al fondo del amparo constitucional, infracción que conlleva la anulación del fallo.

IV.- Habiendo sido detectadas las mencionadas irregularidades en el trámite de la acción de amparo constitucional de marras, este Órgano Jurisdiccional de Segundo Grado, debe anular la decisión del A-quo del 04 de diciembre de 2012 y reponer la causa al estado: (i) de que sea ordenado a los accionantes la corrección del libelo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se establezca en qué forma la ciudadana Berta Perger Carreño, individualmente, causó violaciones directamente a los presuntos agraviados; (ii) y cumplida la corrección anterior, se ordene el trámite y la notificación de la acción de amparo a todos los copropietarios del Edificio Centro 7 (antes identificado); (iii) se ordena al Tribunal al que por distribución sea asignado el trámite de la petición de tutela constitucional que, en la oportunidad que corresponda conforme al procedimiento de Ley y a la jurisprudencia, constate in situ las denuncias formuladas por los accionantes que aluden a la Unidad de Diálisis ubicada en la P.B. del Edificio Riversay Suite, y si se pudiera estar afectando el funcionamiento de la misma o un interés colectivo, lo que resulta importante para la decisión que al efecto se dicte e incluso para establecer la competencia del asunto. A los fines de la constatación de los hechos en referencia el tribunal constitucional perfectamente puede solicitar el auxilio de expertos o de entes o instituciones que colaboren en la verificación de tales hechos; (iv) y una vez cumplido lo anterior, el tribunal, conforme a su autonomía e independencia, y de acuerdo a la ley y a lo que constate en autos, decida lo que considere menester.

De ahí, que una vez detectadas las faltas cometidas en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, y ordenada la reposición no se hace necesaria la revisión de otras alegaciones en la presente acción de amparo constitucional.

De igual manera, no puede pasar por alto esa Alzada, el instar al Juzgador Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que en lo futuro sea mas cuidadoso en la tramitación de los amparos constitucionales y no incurra en los errores u omisiones detectadas en la causa de marras.

VI
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada el 04 de diciembre de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Fidelina Mosquera, Magda Peña Villasmil, Maigualida Naranjo Barrios y Darwin José Salazar en contra de la ciudadana Berta Perger Carreño;

SEGUNDO: Se REPONE la causa, en la forma establecida en la motiva de la presente decisión, al estado de que sea ordenado a los accionantes la corrección del libelo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumplida la corrección anterior se ordene el trámite y la notificación de la acción de amparo a todos los copropietarios del Edificio Centro 7 ubicado en la Avenida Francisco Fajardo de la Urbanización San Bernardino Caracas;

TERCERO: Se ordena al Tribunal al que por distribución sea asignada la presente petición de tutela constitucional que, en la oportunidad que corresponda, conforme al procedimiento de Ley y a la jurisprudencia, constate in situ las denuncias formuladas por los accionantes, que aluden a la Unidad de Diálisis ubicada en la P.B. del Edificio Riversay Suite, y determine si se pudiera estar afectando el funcionamiento de la misma y de los pacientes renales que son tratados en aquella, lo que resulta importante para la decisión que al efecto dictará el Juez competente conforme a su autonomía e independencia;

CUARTO: Ordenada la reposición de la causa, este Órgano Jurisdiccional no ha de ingresar a ninguna otra determinación.

Regístrese, publíquese, particípese al Juzgado de la recurrida y en su oportunidad correspondiente remítase al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las cuatro y treinta minutos (04:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

AJCE/AM/ralven
Exp. N° 10583