TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: A-0357
MOTIVO: ACCIÓN POSESORÍA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
PARTE DEMANDANTE: JOANA ELENA GUTIERREZ SAMACA, MARIO JOAN GUTIERREZ SAMACA y RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.052.538, V-19.063.870 y V-8.517.016 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIALES: Abogados NIXON RAMÓN MIRABAL y HUMBERTO BRITO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 149.187 y 5.180, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES GUTIERREZ MORENO, MARIO RAUL GUTIERREZ MORENO, MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO, MANUEL ERNESTO GUTIERREZ MORENO y CARLOS MARIO GUTIERREZ MORENO, ANIBAL TORREALBA, DAMASO LÓPEZ y JOSÉ CARO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.997.294; V-10.860.722; V-12.077.628; V-12.077.645 respectivamente.
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 11/10/2011, por ACCIÓN POSESORÍA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “I”, presentado por Abogados NIXON RAMÓN MIRABAL y HUMBERTO BRITO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 149.187 y 5.180, apoderados judiciales de los ciudadanos JOANA ELENA GUTIERREZ SAMACA, MARIO JOAN GUTIERREZ SAMACA y RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ HERNANDEZ,
En fecha 13/10/2011 este Juzgado ordenó darle entrada y anotarlo bajo el N° A-0357/2011 nomenclatura particular de este Tribunal. Seguidamente en fecha 19/10/2011 apercibió a la parte demandante, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, proceda a subsanar los defectos u omisiones del escrito presentado por no indica con precisión la acción que intentes, exhortando que aclare dicha pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Posteriormente en fecha 20/10/2011 la parte demandante presentó escrito de subsanación por ante este Juzgado, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 24/10/2011 este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó librar boletas de citación con compulsa a los demandados del presente juicio, asimismo la apertura de un cuaderno separado de medida. Posteriormente en fecha 04/11/2011 el Alguacil de este Juzgado consignó las boletas libradas a los demandados sin firmar por falta de impulso procesal.
En fecha 04/11/2011 este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el día 19/11/2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), audiencia conciliatoria entre las partes. Siendo celebrada la misma en la fecha fijada, acordando el misma que el Juzgado se pronunciará por auto separado en cuanto la continuidad de la causa y solicitudes con el pronunciamiento de Ley respectivo.
En este orden de ideas, es evidente señalar que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 18/ 11/11 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente desde los folios 73 y 74 de la primera pieza del presente expediente; que desde el 18 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes en el presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Asimismo, se ordena notificar por separado a la parte demandante de la presente decisión. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día de hoy veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Exp. N° A-0357.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO.
ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
Abg. MARCO DURAN R.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Abg. MARCO DURAN R.
EXP.N°A- 0357
CEML/MR//da.
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