ASUNTO: UH06-X-2013-000029
SOLICITANTES: CAMILO AUGUSTO POVEDA GONZALEZ y CINTHIA LIZORETH BERRIOS RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.633.602 y 12.077.885, respectivamente de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067.
NIÑAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CAMILO AUGUSTO POVEDA GONZALEZ y CINTHIA LIZORETH BERRIOS RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.633.602 y 12.077.885, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos y bienes del Matrimonio que contrajeron en fecha 25 de Noviembre de 2004; que procrearon dos (02) hijas de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., habiendo ellos establecido a favor de sus hijas lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 14 de Marzo de 2013, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y bienes.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que las partes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y Bienes, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño de auto. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y bienes de los ciudadanos CAMILO AUGUSTO POVEDA GONZALEZ y CINTHIA LIZORETH BERRIOS RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.633.602 y 12.077.885, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y bienes en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos CAMILO AUGUSTO POVEDA GONZALEZ y CINTHIA LIZORETH BERRIOS RODRIGUEZ tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda de manera amplio el padre podrá visitar siempre que no interrumpa las labores escolares y horas de descanso de la niña.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensuales para los gastos de alimentación y útiles de aseo personal, además de cubrir los gastos de extraordinarios de educación, tratamiento y atención medica, medicinas, vestidos y gastos navideños en un 50% con presentación de facturas, asimismo el padre cancelara dos cuotas extraordinarias una en el mes de agosto y una en el mes de diciembre que será la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) de la misma manera cubrirá los gastos extraordinarios en un 50% con presentación de facturas. La cantidad acordada como obligación de manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales eran depositados en la cuenta corriente Nro 01080078180200420751, del banco Provincial, a nombre de la madre de las niñas de autos, los 5 primeros días de cada mes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 3:14 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
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