Expediente Nº: UP11-V-2012-000704

DEMANDANTE: Ciudadana YULIMAR JOSEFINA VERASTEGUI OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.402.238, domiciliada en la calle 2, La Fortaleza, cerca de los rieles, de la comunidad de camino nuevo, de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana YULIMAR JOSEFINA VERASTEGUI OJEDA, ante identificada, relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana CARMEN MUJICA, igualmente identificada, mediante la cual alega la parte actora que en el mes de octubre de 1995, inició una relación estable de hecho (unión concubinaria) en forma pública y notoria con el De Cujus MAIKER JOSE CORTEZ MUJICA, quien falleció en fecha 21 de octubre de 2011, a consecuencia de quemaduras por electricidad en el 65% de su cuerpo, en el Hospital Central Antonio María Pineda del estado Lara. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 2, La Fortaleza cerca de los rieles de la comunidad de Camino Nuevo, de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
Alega también, que esa unión tuvo como características, haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida durante 17 años, que mientras duró se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos y ante la comunidad en general, sin tener impedimento alguno para contraer matrimonio, conviviendo como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, viviendo bajo el mismo techo en su residencia conyugal, y procreando 4 hijos, de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” elementos característicos y fundamentales dentro del matrimonio, en ese sentido, compareció ante esta instancia para demandar el reconocimiento de la unión estable de hecho (unión concubinaria) que hubo entre ella y el ciudadano MAIKER JOSE CORTEZ MUJICA.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre de 2012, se acordó notificar a los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, oír la opinión de los anteriores, a excepción del niño YHONNEIVER ALBERTO por su corta edad, asimismo, notificar a la Representación Fiscal de este estado, a la ciudadana CARMEN MUJICA, y a la Defensa Pública de este estado, para que le designaran defensor judicial a los adolescentes y niños en la presente causa. Asimismo se señaló que no se acuerda la notificación de la ciudadana Carmen M{ujica, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil.
Cursa al folio 22 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar judicialmente a los adolescentes y niños de autos.
Notificadas válidamente la parte demandada en esta causa, a través de la Defensora Pública Segunda de este estado, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó por auto que riela al folio 30 del expediente, para el día 29 de enero de 2013, a las 10:00 a.m.; la oportunidad para que tuviese lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Por último, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la certificación de la última de las notificaciones efectuadas, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Lopnna.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 17 de enero de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada contestó la demanda y presentó su escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de que fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la parte demandada en su oportunidad. Se dio por concluida la Fase de Mediación, y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04 de febrero de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 28 de febrero de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír a los adolescentes y niños de autos. Se libró boleta de notificación a la progenitora a tales efectos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana YULIMAR JOSEFINA VERASTEGUI OJEDA, asistida por la abogada BEATRIZ E. CHIRINOS P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.142, la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, quien representa a los adolescentes y niños de autos parte demandada. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la abogada que la asiste, seguidamente se dio el derecho de palabras a la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET MORGADO, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la abogada que asiste a la parte actora y a la Defensora Pública Segunda, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Sin lugar la demanda. Se dejó constancia de que se oyó la opinión de los adolescentes y de la niña de autos por actas separadas.
Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante, y la Defensa Pública de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano MAIKER JOSE CORTEZ MUJICA, cursante al folio 7 del expediente, signada con el N° 2173 del año 2011, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda, de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 21-10-2011. SEGUNDO: Copias certificadas de las actas de nacimientos de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” cursante a los folios, 9, 10, 11 y 12 del expediente, signadas con los Nros. 1.124, 193, 2798 y 182, de los años 1996, 2004, 2008 y 2010 respectivamente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que los adolescentes y los niños son hijos de los ciudadanos MAIKER JOSE CORTEZ MUJICA y YULIMAR JOSEFINA VERASTEGUI OJEDA, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los adolescentes y niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, la parte actora manifestó que en el mes de octubre de 1995, inició una relación estable de hecho (unión concubinaria) en forma pública y notoria con el De Cujus MAIKER JOSE CORTEZ MUJICA, quien falleció en fecha 21 de octubre de 2011, a consecuencia de quemaduras por electricidad en el 65% de su cuerpo, en el Hospital Central Antonio María Pineda del estado Lara. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 2, La Fortaleza cerca de los rieles de la comunidad de Camino Nuevo, de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
Alegó también, que esa unión tuvo como características, haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida durante 17 años, que mientras duró se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos y ante la comunidad en general, sin tener impedimento alguno para contraer matrimonio, conviviendo como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, viviendo bajo el mismo techo en su residencia conyugal, y procreando 4 hijos, elementos característicos y fundamentales dentro del matrimonio, en ese sentido, compareció ante esta instancia para demandar el reconocimiento de la unión estable de hecho (unión concubinaria) que hubo entre ella y el ciudadano MAIKER JOSE CORTEZ MUJICA.
En el lapso legal para promover pruebas, se hizo constar que la parte demandante no presentó pruebas, y la parte demandada si lo hizo, asimismo, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que los adolescentes llevan por nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como consta en actas de nacimientos que cursan en el presente asunto.
Que es cierto que el 21/10/2011, falleció el ciudadano MAIKER JOSE CORTEZ MÚJICA, quien era venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.786.327, a consecuencia de “Quemaduras por electricidad en 65% del cuerpo, tal como consta en acta de Defunción que cursa en autos.
Rechazó negó y contradijo que la ciudadana YULIMAR JOSEFINA VERASTEGUI OJEDA, haya mantenido una relación estable de hecho, desde el mes de octubre de 1995, con el padre de los adolescentes y niños de autos, de manera pública, ininterrumpida y notoria entre familiares y amigos.
Que es por ello, que en su condición de representante judicial de los adolescentes y niños, parte demandada en el presente asunto, considera que no existen suficientes elementos que permitan demostrar que existió una Unión Estable de Hecho entre la demandante y el ciudadano MAIKER JOSE CORTEZ MUJICA, padre de sus representados.
Por último, solicitó que la presente demanda incoada en contra de sus representados sea declarada sin lugar en la definitiva y en el supuesto negado que se declare con lugar, con ello se estaría disminuyendo el patrimonio de los adolescentes y niños, pues al momento de la partición de los bienes dejados por el De Cujus, solo le correspondería dividir un 50%, ya que a la madre le correspondería dividir el 50% de los mismos más una parte como hija.
Ahora bien, con respecto al concubinato o uniones estables de hecho, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
En tal sentido, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil Venezolano señala que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
De los citados artículos se puede evidenciar, que las uniones estables de hecho son una situación que requiere de declaración judicial, para tenerse a las personas como unidas y aplicarles varios de los efectos del matrimonio. Esa declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; debe señalar la duración del mismo, es decir, señalar la fecha de su inicio y de su fin.
En fecha 12 de mayo de 2011, en sentencia dictada en el asunto de Acción Mero Declarativa de Concubinato, signada con el N° BP-02-V-2009-001845, seguido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, señaló que:
“El contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica….
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: El que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro”.

En el presente caso la ciudadana YULIMAR JOSEFINA VERASTEGUI OJEDA, interpuso demanda que identifica como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del De Cujus MAIKER JOSE CORTEZ MUIJICA.
Transcurrido íntegramente el lapso probatorio, se observó mediante auto expreso de fecha 17 de enero de 2013, que la parte actora no promovió pruebas. Ahora bien, con las pruebas se persigue establecer un supuesto, del que se deriva una consecuencia jurídica, es decir, es la actividad necesaria para poder demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley. Conforme al principio de la carga de la prueba, el que alega debe probar, claro está este principio tiene sus excepciones, pero la regla es que el que afirma algo, debe acreditar lo que afirma.
La parte demandante, indicó pruebas documentales junto al escrito libelar, pero las mismas no permiten establecer o probar que existió una relación concubinaria o una unión estable de hecho con el De Cujus MAIKER JOSE CORTEZ MUJICA.
También, no sustentó sus medios probatorios con la promoción de la prueba testimonial, que hubiese permitido una comprobación plena de los hechos configurativos en relación a la supuesta unión estable de hecho que existió, o con la presentación del medio de prueba, que finalmente es el más idóneo para los integrantes de la pareja de hecho que pretendan demostrar la unión concubinaria en el juicio instaurado al efecto, el cual lo constituye el acta emanada del Registro Civil, donde consta su declaración o constitución.
La Sentencia de fecha 15 de julio de 2.005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características, lo cual hubiese permitido que cumpliera su demanda con el criterio establecido en la citada sentencia.
En ese sentido, quien juzga acogiendo el criterio de la sentencia explanada ut supra, considera que con las pruebas documentales incorporadas y valoradas no quedó probado que efectivamente existió una unión estable de hecho o relación concubinaria entre la ciudadana YULIMAR JOSEFINA VERASTEGUI OJEDA, y el DE Cujus MAIKER JOSE CORTEZ MUJICA.
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante no promovió pruebas solo lo hizo la parte demandad presentado solo documentos públicos, relativos a actas de nacimientos y acta de defunción, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto no constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, MAIKER JOSE CORTEZ MUJICA, por lo que de los diferentes elementos probatorios, no se puede percibir y así se considera, que la demandante y el causante mantuvieron una unión concubinaria desde el mes de octubre del año 1995, hasta la fecha de su muerte el día 21 de octubre de 2011, por lo que no puede producirse todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Así las cosas, la presente demanda sucumbe de manera indefectible, como corolario de los razonamientos precedentes y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana YULIMAR JOSEFINA VERASTEGUI OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.402.238, domiciliada en la calle 2, La Fortaleza, cerca de los rieles de la comunidad de Camino Nuevo, de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por la abogada BEATRIZ CHIRINOS, inpreabogado N° 136.142, incoada en contra de sus hijos, los adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representados por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (01) día del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:30am.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA