Expediente Nº: UP11-V-2012-000680
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DEIVINSON ALAN TOVAR BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.421.350, domiciliado en el sector La Montañita II, casa N° 14-68, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDISOIE JESUS SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.337.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA ADELIS ARTEAGA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.208, domiciliada en la calle 8, entre carreras 13 y 14, casa N° 23, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano DEIVINSON ALAN TOVAR BRACAMONTE, ante identificado, asistido por el abogado EDISOIE JESUS SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.337, en contra de la ciudadana ANA ADELIS ARTEAGA FLORES, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; alegando la parte actora que contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 23 de diciembre de 2006, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, que establecieron su último domicilio conyugal en el sector La Montañita II, casa N° 14-68, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, que procrearon dos hijos de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, también indicó que se encuentra separado de la parte demandada desde el día 1 de mayo de 2010, debido a que su relación se tornó problemática en virtud de múltiples desavenencias que no permiten la sana convivencia que debe existir entre cónyuges, dado que su esposa dejó de cumplir tanto con las obligaciones propias de las relaciones conyugales como lo es el abandono del lecho que compartían juntos, así como también decidió abandonar la casa donde habitaban y se mudó para la casa de su mamá, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar la disolución de su vinculo conyugal, basado en la causal 2da del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida, en fecha 23 de octubre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, y a la Representación del Ministerio Público.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 10 de enero de 2013, fijar para el día 22 de enero de 2013 a las 11:30 a.m. la única Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 22 de enero de 2013, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón se hizo constar que no se logró la mediación en cuanto a las instituciones familiares, la parte demandante ratificó el libelo de la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignará su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Por último, se fijó para el día 18 de febrero de 2013 a las 2:00 p.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 7 de febrero de 2013, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observó que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, compareció la parte demandante asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos, presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, y se fijó para el día 19 de marzo de 2013, a las 9:30 p.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano DEIVINSON ALAN TOVAR BRACAMONTE, asistido por el abogado EDISOE JESUS SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.337. Igualmente, se hizo constar que no compareció la demandada ciudadana ANA ADELIZ ARTEAGA FLORES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni la Representación Fiscal. De los testigos materializados comparecieron los ciudadanos OSNAIBER ENRIQUE MENDOZA CASTILLO y ALFONSO FROILAN TORRES ACOSTA. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y posteriormente a su abogado asistente, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la parte actora a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales, y testimoniales; se le dio el derecho de palabra al abogado que asiste a la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarada Con Lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos por sus cortas edades.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos DEIVINSON ALAN TOVAR BRACAMONTE y ANA ADELIS ARTEAGA FLORES que riela al folio 4 del presente asunto distinguida con el Nº 154, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy del año 2006, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 351 del año 2007, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Hospital Rafael Rangel, municipio Peña del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos DEIVINSON ALAN TOVAR BRACAMONTE y ANA ADELIS ARTEAGA FLORES, de igual manera se evidencia la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 1411 del año 2009, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, que riela al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos DEIVINSON ALAN TOVAR BRACAMONTE y ANA ADELIS ARTEAGA FLORES, de igual manera se evidencia la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. CUARTO: Constancia de residencia del ciudadano DEIVINSON ALAN TOVAR BRACAMONTE, expedidas por el Consejo Comunal Bicentenario Montañita II, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio, y con la cual se evidencia la residencia actual del demandante de autos, la cual coincide co la dirección indicada como su último domicilio conyugal.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- El ciudadano OSNAIBER ENRIQUE MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.872, domiciliado en el sector La Montañita 2, calle principal, casa N° 3270, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DEIVINSON ALAN TOVAR BRACAMONTE y ANA ADELIS ARTEAGA FLORES; Que sabe y le consta que los ciudadanos DEIVINSON ALAN TOVAR BRACAMONTE y ANA ADELIS ARTEAGA FLORES, contrajeron matrimonio en fecha 23-12-2006; Que sabe y le consta que los ciudadanos DEIVINSON ALAN TOVAR BRACAMONTE y ANA ADELIS ARTEAGA FLORES, establecieron como domicilio conyugal el sector Montañita 2, calle Principal, casa nº 14-68, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy; Que sabe y le consta que la ciudadana ANA ADELIS ARTEAGA FLORES, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal y se residenció en la calle 8, entre carreras 13 y 14, casa nº 23, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, hace aproximadamente dos años y medio o tres años; Que le consta todo lo declarado porque él vio cuando ella se fue de la casa.
2.- El ciudadano ALFONSO FROILAN TORRES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.692, taxista, domiciliado en el sector La Montañita El Indio, calle principal, segundo callejón, frente a la bodega de GREGORI, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora el mismo manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DEIVINSON ALAN TOVAR BRACAMONTE y ANA ADELIS ARTEAGA FLORES; Que sabe y le consta que los ciudadanos DEIVINSON ALAN TOVAR BRACAMONTE y ANA ADELIS ARTEAGA FLORES, contrajeron matrimonio en fecha 23-12-2006; Que sabe y le consta que los ciudadanos DEIVINSON ALAN TOVAR BRACAMONTE y ANA ADELIS ARTEAGA FLORES, establecieron como domicilio conyugal el sector Montañita 2, calle Principal, casa nº 14-68, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy; Que sabe y le consta que la ciudadana ANA ADELIS ARTEAGA FLORES, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal y se residenció en la calle 8, entre carreras 13 y 14, casa nº 23, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, y tiene conocimiento porque como él trabaja de libre, él le prestó servicio a ella cuando se fue de su casa, monto una maleta con su ropa y le dijo que la llevara a una dirección ubicada en la calle 8, entre carreras 13 y 14, casa nº 23, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, porque ella no volvía más con su esposo y también presenció cuando ella se negó a prestarle los niños cuando el sepelio de la mamá del señor.
Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal, el sector La Montañita II, casa N° 14-68, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dos niños dentro de la relación matrimonial.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 23 de diciembre de 2006, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, que establecieron su domicilio conyugal en el sector La Montañita II, casa N° 14-68, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, que procrearon dos hijos de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, también indicó que se encuentra separado de la parte demandada desde el día 1 de mayo de 2010, debido a que su relación se tornó problemática en virtud de múltiples desavenencias que no permiten la sana convivencia que debe existir entre cónyuges, dado que su esposa dejó de cumplir tanto con las obligaciones propias de las relaciones conyugales como lo es el abandono del lecho que compartían juntos, así como también decidió abandonar la casa donde habitaban y se mudó para la casa de su mamá, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar la disolución de su vinculo conyugal en base a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de los testigos ciudadanos OSNAIBER ENRIQUE MENDOZA y ALFONSO FROILAN TORRES ACOSTA, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano DEIVINSON ALAN TOVAR BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.421.350, domiciliado en el sector La Montañita II, casa N° 14-68, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, asistido por el abogado EDISOIE JESUS SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.337, en contra de la ciudadana ANA ADELIS ARTEAGA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.208, domiciliada en la calle 8, entre carreras 13 y 14, casa N° 23, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 23 de diciembre del año 2006, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, según acta Nº 154. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial que rige la materia, de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre será abierto, quien podrá compartir con sus hijos, especialmente los fines de semanas, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudios, comida y descanso de los niños, según lo establecido en el expediente UP11-V-2011-000369. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano DEIVINSON ALAN TOVAR BRACAMONTE aportara la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 1.300,00) mensuales los cuales serán cancelados de la siguiente forma, OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BS.) en efectivo y QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 bs.) en cesta ticket de alimentación, para los gastos de educación, vestidos y medicinas, tal como se estableció en el expediente UP11-V2011-000368, llevado por ante este Circuito de Protección. SEPTIMO: Quedan revocadas las medidas provisionales dictadas por la juez Tercera de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en fecha 18 de febrero de 2013, por cuanto este fallo fija la definitiva. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 12:30pm.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
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