Expediente Nº: UP11-V-2012-000696
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLORIMAR PASTORA ARRAIZ CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.402, domiciliada en la Urbanización Alto Prados, Avenida 2 entre calles 2 y 3, casa N° 258 (punto de referencia paradas de las busetas), municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROMER PASTOR SILVA LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.228.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MOUEN CHAER, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.414.919, domiciliado en la calle principal de Higuerón en la parte de arriba de la fábrica Cooperativa CONTEX 926 apartamento 2, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HARRYS YIMILBA ALVAREZ GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.900.
NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana GLORIMAR PASTORA ARRAIZ CARRERA, ante identificada, asistida por el abogado ROMER PASTOR SILVA LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.228, en contra del ciudadano MOUEN CHAER, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; alegando la parte actora que en fecha 5 de diciembre de 2003, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Alto Prados, Avenida 2 entre calles 2 y 3, casa N° 258 (punto de referencia paradas de las busetas), municipio Independencia del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que en los inicios de su matrimonio fue de entera normalidad cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero que en los dos últimos años por cuestiones extrañas a su voluntad, se fue perdiendo la armonía y la convivencia mutua entre su cónyuge y ella, tomando actitudes como rechazo, maltratos verbales y descuido con sus obligaciones de esposo y hombre de casa, de tal manera que no la atendía en las necesidades primordiales, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente los deberes de habitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, que se hizo imposible la vida en común, tanto así que tenían habitaciones separadas para dormir, sin dar jamás explicación de su conducta, hasta que un día, su cónyuge llego a la casa recogió su ropa en unas maletas y se fue a vivir a otro sitio, situación esta que persiste hasta la presente fecha, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da del Código Civil, es decir por abandono voluntario.
La demanda fue admitida, en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público y se acordó no oír a los niños de autos por su corta edad.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, fijar para el día 10 de enero de 2013 a las 2:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 10 de enero de 2013, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana GLORIMAR PASTORA ARRAIZ CARRERA, asistida de abogado, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano MOUEN CHAER. La Juez de conformidad con la ley insto a la medición a las partes y visto que el demandado de autos no desea reconciliación, no se pudo lograr la mediación por lo que la demandante de autos ratifica el libelo de la demanda de divorcio de 185 causal 2da del Código Civil, e insistió en la continuación del procedimiento por lo que resulta imposible la mediación por parte de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Asimismo, se llegó a un acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares con respecto a los niños de autos, se aperturó cuaderno de medidas.
Al folio 26 del expediente, se hizo constar que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas
Riela al folio 27 del expediente auto mediante el cual se fijó para el día 6 de febrero de 2013, a las 9:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 30-01-2013, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y a su vez la parte demandada contestó la demanda y presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte demandante, asistida por el abogado ROMER PASTOR SILVA LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.228, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada acompañado de su apoderada judicial la abogada HARRYS YIMILBA ALVAREZ GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.900, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por ambas partes. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 8 de febrero de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada Emir Jandume Morr Núñez y se fijó para el día 04 de marzo de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se indicó que se prescinde de oír la opinión de los niños de autos debido a su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana GLORIMAR PASTORA ARRAIZ CARRERA, asistida por la abogada EYLEET CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.424. Igualmente, se hizo constar la comparecencia del demandado ciudadano MOUEN CHAER, asistido de la abogada SINAIS ANGELICA CANELON BARRAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.757, de los testigos materializados por la parte demandante comparecieron los ciudadanos, SALCEDO RONNIE AGUSTIN y ACOSTA LUCENA REILY. Por la parte demandada, comparecieron los testigos materializados DALU MARIN KALIL IBRAHIM, SIJAA FOUAD y RIVERA ANA MARIA. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogada asistente EYLEET CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.424, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales, a continuación se concedió el derecho de palabra a la parte demandada y a su abogada asistente SINAIS ANGELICA CANELON BARRAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.757, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente se le dio el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Luego se le otorgó el derecho de palabra a la abogada de la parte demandada a los fines de dar sus conclusiones quien pidió igualmente, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia de que se prescindió de oír la opinión de los niños de autos por sus cortas edades.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GLORIMAR PASTORA ARRAIZ CARRERA y MOUEN CHAER, signada con el Nro 150, del año 2003, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 865, del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos GLORIMAR PASTORA ARRAIZ CARRERA y MOUEN CHAER, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 70, del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos GLORIMAR PASTORA ARRAIZ CARRERA y MOUEN CHAER, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TESTIMONIALES
1.- El ciudadano SALCEDO RONNIE AGUSTIN, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.998.217, domiciliado en el municipio Independencia, Quinta Avenida entre calles 22 y 23, estado Yaracuy quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte actora manifestó:
1.-DIGA EL TESTIGO: SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS GLORIMAR PASTORA ARRAIZ CARRERA Y MOUEN CHAER? CONTESTO: “SI”
2.-DIGA EL TESTIGO: SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO MOUEN CHAER Y LA CIUDADANA GLORIMAR PASTORA ARRAIZ CARRERA, ESTABLECIERON COMO ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL LA URBANIZACIÓN ALTO PRADO, AVENIDA 2, ENTRE CALLES 2 Y 3, CASA NRO. 258, MINICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO YARACUY? CONTESTO: “SI”
3.-DIGA EL TESTIGO: SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO MOUEN CHAER, ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR EL 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2011?. CONTESTO: “SI”
4.-DIGA EL TESTIGO: SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA GLORIMAR PASTORA ARRAIZ CARRERA, CUIDÓ POR DOS MESES AL CIUDADANO MOUEN CHAER Y QUE FUE INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE EL 7 DE DICIEMBRED EL AÑO 2011?. CONTESTO: “SI”
5.-DIGA EL TESTIGO QUE DE RAZÓN DE SUS DICHOS.
CONTESTO: “PORQUE SIEMPRE DESDE HACE UN AÑO HE ESTADO HACIENDO UN TRABAJO ALLÁ DE PINTURA, EN LA CASA DONDE VIVIAN”.
En cuanto a la repregunta formulada por la abogada que asiste a la parte demandada respondió:
1.-DIGA EL TESTIGO: SI SABE QUE EN EL MOMENTO EN QUE FUE ECHADO EL SEÑOR MOUEN DE SU CASA ÉL TENIA QUE GUARDAR REPOSO?. CONTESTO: “NO”
Testimonial ésta a la cual no se le otorga el mérito probatorio de autos, al no demostrar el testigo ser verosímil y conteste en sus declaraciones, ya que sus respuestas son monosílabas, por lo que no demostró ni los hechos ni la causal alegada por la parte actora en su libelo, por lo que no se aprecia ni se le concede valor probatorio, y así se declara.
2.- La ciudadana ACOSTA LUCENA REILY, venezolana, secretaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.724.329, domiciliado en Urbanización San José, calle 132, tercera etapa. Municipio Independencia Seguidamente, quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLORIMAR PASTORA ARRAIZ CARRERA Y MOUEN CHAER; Que sabe y le consta que el ciudadano MOUEN CHAER y la ciudadana GLORIMAR PASTORA ARRAIZ CARRERA, establecieron como último domicilio conyugal la Urbanización Alto Prado, Avenida 2, entre calles 2 y 3, casa nro. 258, Municipio Independencia, estado Yaracuy; Que sabe y le consta que el ciudadano MOUEN CHAER, abandonó voluntariamente el hogar el 20 de agosto del año 2011; Que sabe y le consta que la ciudadana GLORIMAR PASTORA ARRAIZ CARRERA, cuidó por dos meses al ciudadano MOUEN CHAER y que fue intervenido quirúrgicamente el 7 de diciembre el año 2011; Que tiene conocimiento de lo declarado porque ella lo vio, estuvo presente cuando lo cuidó, se operó por el seguro de la UNEFA y fue testigo del desastre cuando se fue de la casa con sus pertenencias.
No se ejerció el derecho a repregunta.
Testimonial ésta a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
3.- La ciudadana PEÑALOSA GUTIERREZ FRANCIS JANETH, titular de la cédula de identidad Nro. 13.088.801, no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto para la referida testigo.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
UNICO: Informe médico del ciudadano MOUEN CHAER, emitido en fecha 22 de Enero de 2013, a solicitud del demandado, por la Dra. Kalamy Hernández, Cirujana General, de la Clínica San Ignacio, el cual cursa al folio 61 del presente asunto, Informe no impugnado en juicio que se valora como indicio que el demandado para la fecha del 6-12-2011, fue intervenido quirúrgicamente por presentar hernia inguinal derecha y hemorroides grado III, ya que se trata de documento emanado de tercero no ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
TESTIMONIALES
1.- La ciudadana RIVERA ANA MARIA, venezolanas, peluquera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.908.009, domiciliado en calle Luisa Montilla con Av vía la guardia, en la aduana. Quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte demandada contestó:
1.-DIGA EL TESTIGO: SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO MOUEN CHAER?. CONTESTO: “SI”
2.-DIGA EL TESTIGO: SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA GLORIMAR ARRAIZ?. CONTESTO: “SI”
3.-DIGA EL TESTIGO: SI TIENE CONOCIMIENTO, SABE Y LE CONSTA QUE SON CÓNYUGES?. CONTESTO: “SI”
4.-DIGA EL TESTIGO: SI PRESENCIÓ EN ALGUN MOMENTO DISCUSIÓN ENTRE EL DEMANDADO Y LA DEMANDANTE?. CONTESTO: “NO, NUNCA”
En este estado la abogado asistente de la parte actora no ejerce su derecho a repregunta
2.- El ciudadano SIJAA FOUAD, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.414.508, domiciliado en Higuerón, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte demandada manifestó:
1.-DIGA EL TESTIGO: SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO MOUEN CHAER?. CONTESTO: “SI”
2.-DIGA EL TESTIGO: SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA GLORIMAR ARRAIZ?. CONTESTO: “SI”
3.-DIGA EL TESTIGO: SI TIENE CONOCIMIENTO, SABE Y LE CONSTA QUE SON CÓNYUGES?. CONTESTO: “SI”
4.-DIGA EL TESTIGO: SI PRESENCIÓ EN ALGUN MOMENTO DISCUSIÓN ENTRE EL DEMANDADO Y LA DEMANDANTE?. CONTESTO: “NO SE”
5.- DIGA EL TESTIGO: SI SABE QUE LA CIUDADANA GLORIMAR ARRAIZ ECHA DE SU CASA A MI ASISTIDO LUEGO DE UNA DISCUSIÓN?. CONTESTÓ: “FUI A SU CASA Y ÉL TENIA LA ROPA EN LA SALA, LO AYUDE Y MONTE LA ROPA EN LA CAMIONETA, LUEGO LLEVAMOS LA ROPA A MI CASA”
En este estado la abogado asistente de la parte actora no ejerce su derecho a repregunta.
3.- El ciudadano DALU MARIN KALIL IBRAHIM, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.370.942, domiciliado en el municipio Independencia, del estado Yaracuy. Quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte demandada manifestó:
1.-DIGA EL TESTIGO: SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO MOUEN CHAER?. CONTESTO: “SI”
2.-DIGA EL TESTIGO: SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA GLORIMAR ARRAIZ?. CONTESTO: “SI”
3.-DIGA EL TESTIGO: SI TIENE CONOCIMIENTO, SABE Y LE CONSTA QUE SON CÓNYUGES?. CONTESTO: “SI”
5.- DIGA EL TESTIGO: SI SABE QUE TODOS O ALGUNOS DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR SON FALSOS?. CONTESTÓ: “SON FALSOS”
En este estado la abogado asistente de la parte actora ejerce su derecho a repregunta, en los siguientes términos.
1.- DIGA EL TESTIGO: COMO SABE QUE TODOS O ALGUNOS DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO SON FALSOS?. CONTESTÓ: “cuando yo lo leí allí comunica que el señor no ve por sus hijos, cosa que no es cierto porque yo soy testigo que él si esta pendiente, lo que no puedo decir si o no es en los demás alegatos
De las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, no se les otorgas el mérito probatorio de autos, al no demostrar los testigos ser verosímil y conteste en sus declaraciones, ya que sus respuestas son monosílabas, por lo que no desvirtuaron lo dicho por la parte actora en su libelo en cuanto a la causal segunda de divorcio alegada, referida al abandono voluntario de su cónyuge el ciudadano MOUEN CHAER, por lo que no se aprecian ni se le concede valor probatorio, quedando demostrada la causal segunda alegada por la parte actora con la declaración de la testigo promovida por ella, ciudadana ACOSTA LUCENA REILY y así se declara.
4.- El ciudadano MORENO MARIN DONMAR YARAMAR, titular de la cédula de identidad Nro. 17.256.956, quien no acudió a la audiencia de juicio por lo que se declara desierto el acto para el referido testigo.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir niños dentro de la relación matrimonial.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 5 de diciembre de 2003, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Alto Prados, Avenida 2 entre calles 2 y 3, casa N° 258 (punto de referencia paradas de las busetas), municipio Independencia del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que en los inicios de su matrimonio fue de entera normalidad cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero que en los dos últimos años por cuestiones extrañas a su voluntad, se fue perdiendo la armonía y la convivencia mutua entre su cónyuge y ella, tomando actitudes como rechazo, maltratos verbales y descuido con sus obligaciones de esposo y hombre de casa, de tal manera que no la atendía en las necesidades primordiales, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente los deberes de habitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, que se hizo imposible la vida en común, tanto así que tenían habitaciones separadas para dormir, sin dar jamás explicación de su conducta, hasta que un día, su cónyuge llego a la casa recogió su ropa en unas maletas y se fue a vivir a otro sitio, situación esta que persiste hasta la presente fecha, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da del Código Civil, es decir por abandono voluntario.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado de autos alega aceptar parcialmente las solicitudes expresadas en el libelo de demanda y señala:
1.- Con relación al Régimen de Crianza, de los niños de autos, acepta sea ejercido por la madre y la Patria Potestad se ejerza conjuntamente, por ambos padres.
2.- Con relación a la Obligación de Manutención, en este sentido se compromete a aportar un monto mensual, que ascenderá a la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.) por ambos niños. Además, está de acuerdo que los gastos sean cubiertos en un cincuenta por cierto por cada padre, por conceptos de adquisición de ropa y calzado para los niños, dos veces al año, los gastos educativos que comprenden: los útiles escolares, uniformes, calzados; así como los gastos de preservación de la salud y gastos médicos en general.
3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, propone verlos los días domingos de 2:00 pm a 9:00 pm ya que por causa de su trabajo sólo tiene libre este día de la semana. Celebrar por separado o conjuntamente, si la madre está de acuerdo los cumpleaños de los niños y en cuanto a las fechas navideñas , en especial las fechas 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 1 de enero, de cada año, la distribución sea equitativa y se vaya rotando a través de los años. Solicita le comunique la madre toda vez que, por cualquier motivo, traslade a los niños fuera del sitio establecido como residencia permanente.
4.- Con relación a la solicitud de divorcio, acepta se declare Con Lugar la disolución del vínculo matrimonial. Sin embargo, niega, rechaza y contradice la totalidad de los motivos alegados por la demandante de autos para incoar la demanda, por cuanto son falsos y contrarios a la realidad. En tal sentido, niega, rechaza y contradice los alegatos narrados en el CAPITULO I del libelo y que fundamentan la pretensión de la demandante:
1.- Con respecto al alegato de que la armonía y la convivencia mutua, se fue perdiendo por causas ajenas a la voluntad de la demandante, señala que éstas son responsabilidad de ambos miembros.
2.- Con relación al alegato de que la demandante fue víctima de su rechazo y objeto de maltratos verbales, afirma que nunca la rechazó y en segundo lugar, que los maltratos bien sean físicos, morales o verbales son totalmente reprochables y sancionados por las autoridades, y al no existir un expediente penal o administrativo en su contra que pruebe este tipo de maltratos, no pueden tomarse como ciertas estas afirmaciones.
3.- Con relación a que descuidó sus obligaciones como esposo y hombre de casa, rechaza la afirmación, es más, señala que en principio de la relación la demandante estudiaba y por mucho tiempo no trabajó, siendo él quien sufragaba todos los gastos del hogar.Que una vez que ella comienza a trabajar, aunque ella percibía un salario fijo, siempre fue él, quien seguía sufragando los gastos que se generaban en su hogar, siendo que su dinero era de ella y de sus hijos y el dinero de ella solamente de ella.
4.- Con relación al alegato de que él tenía el hogar descuidado y que pocas veces se encontraba en casa, indica que no se separaba de su familia, sólo cuando a razón de su trabajo era necesario y no por más de un día, que siempre invirtió tiempo, dinero y esfuerzo físico en su casa.
5.- Con relación al alegato de que incumplió grave, intencional e injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, niega esta afirmación alegando que siempre cumplió con los mismos, sin embargo, en fecha 07 de diciembre del 2011, fue sometido a una cirugía que lo mantuvo de reposo por tres meses y le impedía trabajar, siendo tildado por su esposa de inútil, hasta que le repetía diariamente que se fuera de la casa, cosa que volvió insostenible la convivencia y en vista de que le hizo las maletas delante de un “paisano”, éste le dio alojo en su casa. Que fue su esposa que lo botó de la casa, luego de dos meses de diferencias.
Solicita se considere lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:…, 3°… injurias graves que hagan imposible la vida en común” pues fue la demandante, la que con acusaciones personales y ahora por escrito en la presente demanda, hace acusaciones falsas que afectan su vida de manera negativa.
6.- Con relación al alegato de que su supuesto incumplimiento motivó a la demandante a introducir la demanda de divorcio, niega esto, ya que en abril de 2012 decidieron divorciarse de mutuo acuerdo y lo que los frenaba era el asunto de la separación de bienes, pues él no se rehusaba a lo pedido por su esposa para sus hijos, pero en cuanto a los bienes, pretendía ser estrictamente legal.
Solicita que se disuelva el vínculo matrimonial que los une, pero que valore las razones de hecho y derecho alegadas en la contestación de la demanda y desestime las alegadas por la demandante, por ser falsas, además de que convenga o en su defecto así sea condenada a la partición equitativa de los bienes que adquirieron bajo el régimen de gananciales. Además, solicita sean dictadas medidas preventivas tales como:
- Pide que la demandante habite la casa de ambos junto con los hijos sin embargo, que no entren personas que el mismo no aprueba como las compañeras de trabajo de la demandante y personas del sexo masculino.
- Solicita que se le ordene a la demandante notificar al demandado cuando, por cualquier motivo, traslade a los niños fuera del sitio establecido como residencia permanente.
- Solicita que se oficie al lugar de trabajo de la demandante para que congelen el 50% de los beneficios laborales que le corresponden a la demandante.
- Pide que el tribunal se sirva decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar todos los bienes que adquirieron bajo el régimen de gananciales ya que la demandante aparece como titular en los documentos y aún tiene cédula de soltera.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaración de la testigo, ciudadana REILY ACOSTA LUCENA, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y habiendo el demandado contestado la demanda, promovido pruebas mas con ellas no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, en la forma como quedó acordada por las partes en la mediación previa, realizada en la audiencia de juicio.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana GLORIMAR PASTORA ARRAIZ CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.402, domiciliada en la Urbanización Alto Prados, Avenida 2 entre calles 2 y 3, casa N° 258 (punto de referencia paradas de las busetas), municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por el Abogado ROMER PASTOR SILVA LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.228, en contra del ciudadano MOUEN CHAER, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.414.919, domiciliado en la calle principal de Higuerón en la parte de arriba de la fábrica Cooperativa CONTEX 926 apartamento 2, municipio San Felipe del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 5 de diciembre del año 2003, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 150. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos, quedan establecidas como fue acordado por las partes en la mediación celebrada en la audiencia de juicio, de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos todos los domingos a partir de las 12:00 meridiem, a quienes buscará en su casa de habitación y los devolverá ese mismo día a las 8:00 p.m. en su residencia. Igualmente podrá compartir con sus hijos dos días cualquiera de la semana en el horario que se lo permita su actividad laboral, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudios y comida de los niños. En cuanto a las vacaciones decembrinas, serán alternas, en el sentido de que si los niños comparten el 24 de diciembre con el padre, el 31 lo compartirán con la madre y así sucesivamente los años siguientes en forma alterna. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales, con la salvedad de que el padre comenzará a cumplirlas una vez que tenga las condiciones de habitabilidad que actualmente no tiene. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) semanales, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.400,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre de los niños, la cual le firmará el recibo correspondiente como prueba del pago realizado por el padre de sus hijos. En lo concerniente a los gastos escolares, las partes convinieron que sean gastos compartidos en partes iguales, previa presentación del presupuesto y facturas para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. En cuanto a los gastos decembrinos, las partes convinieron que sean gastos compartidos en partes iguales, previa presentación del presupuesto y facturas, destinada a gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos y demás gastos que pueda generar los niños, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de factura. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy. Queda homologado el acuerdo alcanzado por las partes en esta audiencia de juicio, en relación a las instituciones familiares de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. Quedan revocadas las medidas provisionales dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:20pm.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
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